Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Agosto de 2020, expediente CAF 062049/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

62049/2019 ESPAD SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de agosto de 2020.- CMP

  1. Por devueltos, téngase presente lo dictaminado por el Sr.

    Representante del Fisco a fs. 644.

  2. Proveyendo el escrito de fs. 645/646: téngase presente el desistimiento del diferimiento y el comprobante de pago de tasa de justicia acompañado.

    AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  3. El Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante “TFN”) por sentencia obrante a fs. 614/618 resolvió: (i) confirmar la resolución 204/2012, con costas; (ii)

    revocar la resolución 58/2015, con costas.

    Cabe señalar que ambas resoluciones fueron dictadas por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mercedes de la AFIP – DG

  4. Mediante la resolución 204/2012 se determinó de oficio la obligación tributaria de la recurrente en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios, períodos fiscales 1/04/2007 a 31/03/2010, con más intereses resarcitorios, quedando diferida la aplicación de la multa. Mediante el segundo acto administrativo, esto es, la resolución 58/2015, se aplicó la multa diferida, en los términos de los artículos 46 y 47 de la ley 11.683,

    equivalente a dos veces del Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios presuntamente dejado de ingresar.

    En relación al fondo de la cuestión, tras desestimar el planteo de nulidad formulado por la actora, el Tribunal Fiscal de la Nación reseñó la normativa aplicable que daba lugar al impuesto discutido, esto es, el art. 1 de la ley 25.413 (modificado por el art. 3 de la ley 25.453), el art. 2 del anexo al decreto 380/01 (texto según su similar 969/01) reglamentario de la ley del gravamen, y el art. 43 de la Resolución General AFIP 1135/2001. Asimismo, mencionó la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a dicha resolución sentada en autos “P.H.. SACIFI”, sentencia del 12/12/2017.

    Luego valoró la prueba producida en autos, dentro de lo cual señaló que con la pericia contable quedó acreditado que en todos los ejercicios determinados más del 80% de los pagos se realizaron en efectivo. En ese sentido, a criterio del TFN a partir de la prueba producida en dicha instancia y en sede administrativa resulta evidente que “el recurrente depositaba en forma regular dinero en efectivo o cheques en las cuentas bancarias de sus proveedores —en la mayoría de los casos, efectivo—,

    en el marco de una relación comercial que sirve de sustento al movimiento de fondos que refleja un ejercicio de actividad económica en el cual fue reemplazada la Fecha de firma: 26/08/2020

    Alta en sistema: 27/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    utilización de las cuentas bancarias del apelante” (fs. 617). Por tal motivo consideró

    que correspondía confirmar la resolución de determinación.

    En relación a la multa aplicada, el TFN precisó que la misma se sustentó

    en los artículos 46 y 47 de la ley 11.686 pero —hizo notar— “la cita de este último artículo es sin referencia a inciso específico alguno, es decir, el juez administrativo no ha expuesto cuál es el indicio en que se funda su presunción de dolo” (fs. 617 vta.).

    Agrega que “llama la atención en el acto que aplica la sanción que si bien el juez administrativo encuadra la conducta del recurrente en la figura dolosa, comienza describiendo dicha conducta como de omisión, lo que llevaría en todo caso a un encuadra en la figura del artículo 45 de la ley de rito. En efecto, señala el juez administrativo (v. el último párrafo de fs. 533 de autos) que ‘…la contribuyente ha incumplido su obligación de ingreso del impuesto…incurriendo en omisiones y eludiendo ingresar el tributo a su vencimiento y en su justa medida’” (fs. 618).

    De tal manera, a criterio del TFN, en modo alguno podía considerarse adecuadamente calificada la conducta de la contribuyente y mucho menos probado por el Fisco el indicio en que pretende sustentar su calificación en el dolo.

    A su vez, señaló que “la compleja interpretación acerca del ‘sistema de pagos organizado’ y de su legalidad, en términos estrictos, conforme análisis de esta S. in re ‘El Tetu S.A. s/apelación – Impuesto a los débito y créditos bancarios’,

    sentencia del 26 de octubre de 2011, resulta más que suficiente para abonar —en subsidio— la existencia de un error excusable” (fs. 618). Por tal motivo, el TFN

    concluyó que correspondía revocar la resolución 58/2015.

  5. El TFN a fs. 622 resolvió regular los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional, en su conjunto, en la suma de pesos cincuenta y seis mil setecientos setenta ($ 56.770) por el apoderamiento, y en la suma de pesos ciento cuarenta y un mil novecientos veintitrés ($ 141.923), por el patrocinio letrado, montos regulados según el monto del litigio y la labor desarrollada, por las dos (2) primeras etapas efectivamente cumplidas por los profesionales beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21.839,

    modificada por ley 24.432, vigente al momento en que se cumplieron las tareas profesionales. Hizo constar que dichas sumas quedan a cargo de la actora y que no incluyen IVA.

    A su vez, resolvió regular los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional, por su actuación en autos de conformidad con el monto del presente litigio en la tercera etapa efectivamente Fecha de firma: 26/08/2020

    Alta en sistema: 27/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    62049/2019 ESPAD SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    cumplida, ponderando la extensión y calidad de la labor profesional desarrollada así

    como también las particularidades dela cuestión planteada, el resultado obtenido en la sentencia y lo establecido en los arts. 16, 20, 21, 22, 24, 29, 51 y...

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