Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Mayo de 2016, expediente CAF 047811/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 47.811/2015 Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Espacios Publicitarios S.A. y otro c/D.N.C.I.

s/Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - Art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Por disposición Nº 176/2015 el Secretario de Comercio sancionó a las firmas Bremen Motors S.A. y Espacios Publicitarios S.A. con multas de $60.000 y $20.000 -respectivamente- por omitir indicar en una publicidad de distintos modelos de automóviles “Serie 1” marca “BMW” -aparecida el 14/1/2012 en el diario “La Nación”- el precio de contado en dinero en dinero en efectivo que correspondería al importe total que debería abonar el consumidor final para adquirir una unidad y la razón social del oferente, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 8º -en concordancia con el 2º- de la resolución S.C.D. y D.C. Nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802 (fs. 136/151).

    Vale referir la autoridad de aplicación indicó haber castigado a B.M.S.A. en su condición de oferente de los automóviles a la venta, mientras que a Espacios Publicitarios S.A. en su carácter de agencia de publicidad.

  2. Espacios P.S.A. solicitó la revisión judicial del acto conforme lo prevé el artículo 22 de la ley 22.802 (ver fs. 156/163).

    En primer término, planteó la imposibilidad de hacer frente al depósito previo de la multa a fin de que se admitiera formalmente su presentación recursiva, que de ser llevada a cabo afectaría el regular cumplimiento de otras obligaciones asumidas propias de su giro comercial. Por tanto, concluyó en este sentido, efectuar tal pago pondría en riesgo la subsistencia de la empresa.

    En consecuencia, solicitó que se admitiera la interposición del recurso intentado sin exigirse el depósito previo de la multa. Subsidiariamente, en caso de no aceptarse tal petición, planteó la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 22.802 (precepto que prevé tal recaudo) por impedir el efectivo ejercicio de su derecho de defensa –consagrado constitucionalmente-, generando un irrazonable escollo al acceso a la revisión judicial de una decisión administrativa.

    Sentado ello, indicó que al dictarse la disposición sancionatoria, se encontraba prescripta la acción para sancionarla por la publicidad fiscalizada.

    En efecto, ya sea desde el 14/1/2012, fecha en que apareció en el diario “La Nación” el aviso en cuestión, así como desde el 23/1/2012 fecha en que se Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #27398440#153112752#20160601125259902 iniciaron las actuaciones sumariales, hasta el dictado del acto impugnado, transcurrieron los tres años previstos en el artículo 26 de la ley 22.802.

    En lo que hace a la infracción en sí, explicó que no fue justificada concreta y fundadamente la razón por la cual podría aplicársele una multa por la publicidad en cuestión.

    Explicó que la Administración no indicó cuál era la norma que la obligaba como comercializadora del espacio de publicidad a velar por su contenido y tener que responder por eventuales infracciones a la normativa vigente; lo que importaba un avasallamiento de los principios constitucionales consagrados en los artículos 18 y 19 de la Carta Magna.

    En otros términos, señaló que en la resolución sancionatoria no existía argumentación alguna que permitiera sostener que fuera responsable por la conducta infraccional.

    Indicó que no existía norma alguna que le impusiera la obligación de dar cumplimiento a la resolución S.C.D. y D.C. Nº 7/2002, siendo sancionables únicamente los oferentes de bienes y servicios objeto de publicidades y aquellos que los publiciten, más no quienes se limitaran a la comercialización de un espacio de publicidad (tal su caso).

    Resaltó que ella no era la oferente de los bienes ofrecidos en la publicidad observada, actuando como la agencia que comercializó al anunciante el espacio de publicidad en el medio gráfico en el cual se publicó el aviso.

    En definitiva, cuestionó el argumento dado por la autoridad de aplicación para hacerle extensiva la responsabilidad por lo acontecido, señalando que la obligación de controlar la legalidad del aviso y su contenido no emanaba de norma vigente alguna.

    Por lo expuesto solicitó que se dejara sin efecto la resolución sancionatoria.

    Para el hipotético caso en que se desestimaran los agravios hasta aquí esbozados, solicitó que se redujera la multa aplicada por resultar arbitrario, desproporcionado e injustificado su monto, omitiendo considerarse -al ser graduada-

    que no tenía antecedentes sancionatorios firmes.

  3. B.M.S.A. también recurrió la decisión adoptada (fs.

    171/174).

    Se quejó de que la Administración no haya respondido a los argumentos defensivos oportunamente formulados al presentar su descargo.

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #27398440#153112752#20160601125259902 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 47.811/2015 En lo concerniente al uso de la expresión “desde” para referir el precio, indicó que a la hora de evaluar la conducta, debía tenerse presente que se publicitó un automóvil de alta gama, cuyo precio era público y notorio, que –a partir de ciertas características básicas- podía ser adaptado por cada comprador en particular, mediante la adición de accesorios o mejoras que el propio consumidor seleccionase, por manera que resultaba inexacto señalar que la publicidad no incluía un precio concreto.

    En efecto, prosiguió, el precio publicitado no incluía los gastos adicionales u accesorios puesto que la combinación de accesorios adicionales era discrecional de cada consumidor, resultando entonces que las posibilidades eran innumerables y, por tanto, imposible su inclusión en la publicación.

    Explicó que la palabra “desde” aclaraba perfectamente que, abonando dicho precio, se accedía al modelo de vehículo básico, a partir del cual el consumidor podía agregar los accesorios que deseara.

    Por tanto, concluyó en este aspecto, sancionarla por falta de determinación de precio total importaba impedirle publicitar este tipo de vehículos por resultar materialmente imposible incluir todas las combinaciones de las elecciones de cada comprador particular.

    En lo que respecta a la falta de inclusión de la razón social, reiteró

    que se omitió agregar la sigla “S.A.” por un error formal e involuntario, sin perjuicio de lo cual, en tanto coincidía con su nombre comercial, al sancionarlo por ello, la Administración incurrió en un excesivo rigorismo formal.

    Señaló que tratándose -en el caso- de infracciones formales, ante la inexistencia de perjuicio a la comunidad y la falta de beneficio de su parte, no debió habérsele aplicado sanción alguna por tal trasgresión.

    Por lo expuesto solicitó que se revocara la disposición impugnada.

    M. de lo antedicho, las circunstancias apuntadas también podrían llevar a la reducción de la multa al mínimo legal, por la desproporción del reproche con relación a la levedad de la trasgresión y la inexistencia de perjuicio derivado de esa irregularidad. Citó precedentes que avalarían su pedido.

  4. El Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se presentó, contestó los agravios formulados por los sancionados, solicitando el rechazo de ambos recursos y, consecuentemente, la confirmación del acto (fs. 182/194 y 214/227).

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #27398440#153112752#20160601125259902 A fs. 248/249 luce agregado el dictamen del fiscal general de Cámara y a fs. 271 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  5. Con la intención de brindar autosuficiencia al pronunciamiento, se estima atinado efectuar una breve indicación de los sucesos que motivaron la presente controversia.

    Al punto, resáltese que el Sector de Publicidad y Concursos de la Dirección de Lealtad Comercial relevó de oficio una publicidad aparecida en el diario “La Nación” el 14/1/2012 requerida por la agencia Espacios Publicitarios S.A., siéndole encargada, a su vez, por la firma Bremen Motors S.A. (fs. 2, 6 y 53).

    Acto seguido, la autoridad de control observó que en el aviso fiscalizado fueron consignadas, entre otras, las frases: “BMW entrega inmediata 116i 3Ptas. Desde $170.700 118i 3Ptas. Desde $192.700 135Coupe desde $294.000…”

    sin indicar el precio de contado en dinero en efectivo a abonar por el consumidor final para adquirir una unidad (por encontrarse precedidos los montos indicados por la palabra “desde”) y la razón social del oferente.

    En consecuencia, a fs. 64/65 se levantaron cargos contra la firma Bremen Motors S.A. por haber publicitado voluntariamente el precio de los automóviles en cuestión, sin indicar la suma total de contado en dinero efectivo que debía abonar el consumidor final y la razón social del oferente, contrariando lo dispuesto en el el artículo 8º, en concordancia con el 2º, de la resolución S.C.D. y D.C. Nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802.

    B.M.S.A. se presentó y formuló su descargo, ejerciendo así su derecho de defensa. Destáquese que en dicha oportunidad, solicitó

    que se citara como “tercero” a Espacios Publicitarios S.A., para que -ante una eventual condena- respondiera en forma solidaria por la infracción que se le imputó, por ser la responsable de los términos y condiciones del servicio oportunamente contratado y abonado (ver fs. 68/70).

    Acogido el pedido de citación del “tercero” (sic), a fs. 114/115 se levantaron cargos contra la firma Espacios Publicitarios S.A. en análogos términos a los que fue imputada B.M.S.A.; restando indicar que a entender de la autoridad de aplicación, la agencia de publicidad también debía responder, de así

    decidirse, por el aviso fiscalizado en la medida en que no estaba obligada a trabajar contra derecho y, dada su ocupación, debía conocer y respetar las normas que rigen su actividad comercial sobre la...

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