Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 18.566/07

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 18.566/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85.983 CAUSA NRO. 18.566/07

AUTOS: ”E.N.P. C/ CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A.

S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Junio de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 668/681 ha sido recurrida por la demandada a fs.

    688/691 y por la actora a fs. 693/708. También recurre el letrado apoderado de la accionada a fs. 716/717 los honorarios regulados a la perito psicóloga por considerarlos excesivos.

  2. Consolidar Comercializadora S.A. se agravia, en primer lugar, porque la a quo consideró no probada la carga horaria y la modalidad contractual a tiempo parcial invocada en la contestación de demanda.

    Al respecto, alude a la situación de pluriempleo de la actora y a que se haya descartado la validez probatoria del contrato de colaboración empresaria que unía a las empresas que constituían el "Grupo Consolidar" y que hacía que todas las empresas compartieran los recursos humanos y materiales.

    En tal orden de ideas, señalo que al examinar otros reclamos de aristas análogas a la causa, donde se invocaran una serie de figuras contractuales, donde las accionadas recurren a un singular modo de contratación, esta S. concluyó que, más allá de las consideraciones que pudiere merecer la utilización de la figura prevista en el art. 92ter de la LCT, en el contexto de un grupo económico, lo cierto es que el trabajo para el grupo se confunde en una misma tarea, cual es la promoción y venta de productos financieros comercializados por las accionadas quienes, a través de los contratos que pretenden encuadrar en el contrato a tiempo parcial, se han limitado a sumar productos a comercializar por los trabajadores con los que ya contaba la empresa Consolidar A.F.J.P. S.A., sin que se observe la situación de pluriempleo insinuada por la actora (ver autos "Fortuna, O. c/ConsolidarA.F.J.P.S.A.", S.D.

    79.839 del 12.9.02; id. "M., R.D. c/ConsolidarA.R.T.S.A. s/Diferencias de salarios", S.D. 80.361 del 19.2.03; íd. "R., Christian Ariel c/Consolidar A.R.T.

    S.A.", S.D. 82.436 del 18.3.05; íd. "D.V.W. c/ConsolidarA.R.T.S.A.

    s/Diferencias de salarios", S.D. 81.555 del 29.3.04, entre otras) sino una suerte de préstamo de personal por parte de una empresa (Consolidar A.F.J.P. S.A.) a favor de las otras y en función de su pertenencia al mismo grupo económico. En tal sentido, se consideró que no nos encontramos frente a una situación de pluriempleo, sino que la 1

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    situación descripta en la demanda y en cierta forma complementada a través de las alegaciones efectuadas por la accionada en sus réplicas, se advierte que la relación se trabó con Consolidar A.F.J.P. S.A., trabajando también para las otras empresas que integran el denominado "Grupo Consolidar", decidiéndose la fragmentación del vínculo en función de los distintos productos a promocionar, pero no es estrictamente en atención a la extensión horaria que involucrara la actividad para las distintas compañías del grupo, ni tampoco se adoptaron pautas diferenciadoras específicas en el desempeño indistinto que debía cumplir el actor de manera simultánea para todas las empresas involucradas. Así la adopción de los contratos a tiempo parcial luce como una mera figura instrumental que, como tal, debería ser descalificada por no adecuarse a las concretas pautas temporales tenidas en consideración por el legislador.

    La sentenciante de grado, al valorar el reclamo formulado en autos,

    expresó que ambas partes son contestes en sostener que la Sra. E. prestó

    tareas mediante una contratación a tiempo parcial, en los términos del art. 92 ter. de la Ley de Contrato de Trabajo y que la cuestión a dilucidar gira en torno a establecer cuál era el tiempo en que la trabajadora estaba a disposición del empleador, esto es, cuál era la jornada de trabajo respecto de la empresa demandada pues también trabajaba para otras empresas -ya que no constituye un hecho controvertido que la demandante prestaba diariamente tareas para Consolidar AFJP-, para luego determinar cuál era el salario que debía percibir en función de las labores desarrolladas y si, por ende,

    existían diferencia salariales a su favor.

    En tal sentido, observo que en la demanda la accionante denunció que cumplía el horario de trabajo de lunes a viernes de 9 a 19:30 horas, sin pacto de exclusividad y repartía su jornada de trabajo en partes iguales con la empresa Consolidar AFJP S.A. (fs. 5) aclarando que realizó para Consolidar Comercializadora S. A. tareas como ejecutiva de cuentas junior y vendió productos bancarios y de seguros que eran pertenecientes al Banco Francés S.A. (B.B:V.A.) en cuanto a los bancarios y los de las compañías Consolidar ART en riesgos de Trabajo y Consolidar Seguros de Retiro en esa modalidad de retiro jubilatorio complementario y generales (fs. 5vta.). También manifestó que tenía como primigenia labor la de afiliar personas al sistema de jubilación privada (lo que hacía para la empresa Consolidar AFJP S.A.) y que la existencia de otras empresas del grupo económico y el establecimiento de estrategias comerciales en un todo ajenas a la señora E. devinieron en la práctica en una imposición: que la actora trabaja para Consolidar Comercializadora S.A. como promotora de productos bancarios y seguros. Argumenta que tal situación implicó una tarea adicional con un ínfimo rédito económico: los pocos pesos de sueldo básico no compensaban ni los viáticos que la tarea requería. Señala en qué medida se vio afectada en su tarea de venta del producto específico que realizaba para Consolidar AFJP S.A. y destaca que la demandada la utilizó para realizar prestaciones laborales diferentes a las que venía desarrollando (venta de jubilación privada),

    ahorrándose el pago del sueldo básico mensual debido, que era el del CCT 264/95, art.

    6 Grupo III, conforme la categoría de la accionante, que desconoció la real y efectiva jornada de trabajo que la actora cumplió a su disposición (que eran muchas horas más 2

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    de las establecidas contractualmente) y se aprovechó de su situación de poder...

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