Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 213 p 92-104.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N., E.G.S. y R.L.V., con la presidencia del titular doctor R.F.G. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'ESMORES, R.M. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN' (Expte. C.S.J.

n/ 343, año 1994), de conformidad con el acuerdo celebrado el día diecinueve del corriente mes y año.

A la primera cuestión: -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:

I.1. R.M.E. promueve -con patrocinio letrado- recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción tendente a obtener se dejen sin efecto el decreto 1268/94 del Poder Ejecutivoprovincial y las resoluciones 241/91 y 174/93 del Interventor de laEmpresaProvincial de la Energía y se condene a la Provincia a abonarle las diferencias en su favor en concepto de variaciones de costos que resultan de aplicar para el rubro 'materiales' el índice mensual promedio de productos electromecánicos que publica la Cámara Argentina de Industrias Electromecánicas en lugar del Ajuste A/2 aplicado por la E.P.E.. Todo ello con más actualización monetaria e intereses desde las fechas en que se percibieron los certificados de variaciones de costos hasta la fecha de efectivo pago.

Relata que resultó adjudicatario de la obra 'Ampliación y reforma de la Sub-estación Transformadora de rebaje a Nivel 33/13,86 kv en el sub distrito C. Ladeado'.

Comenta que en el artículo 13 del Pliego de Condiciones se preveía el reajuste de precios estableciendo que sería efectuado según las 'Condiciones de ajuste A/2'. Esta última -recuerdapreveía que la incidencia de los materiales era del 25%, tomando como representativos al ladrillo común, cemento portland y arena gruesa.

Acota que según la 'Hoja adjunta 915' del P. se reglaba que el adjudicatario debía suministrar determinados materiales, los cuales, conforme al detalle que allí figuraba, eran de carácter electromecánico.

De todo ello deduce que los materiales considerados como representativos por el Pliego de Condiciones a los efectos de reconocer variaciones de costos nada teníanque ver con los materiales que en el mismo P. se establecían como componentes del costo de obra y a cargo del contratista.

R. que, luego de habérsele solicitado en dos oportunidades el mantenimiento de su oferta, la adjudicación fue resuelta el 22.12.1986.

Señalaque en27.2.1987 solicitó ala Administración el reemplazo de la Condición de Reajuste A/2 por la que estaba en vigencia en el Pliego de la propia E.P.E. para el resto de las licitaciones que, para el rubro materiales, tomaba el índice mensual promedio de productos electromecánicos que publica la Cámara Argentina de Industrias Electromecánicas.

Cita diversos informes técnicos y dictámenes favorables a su pretensión producidos durante la tramitación de su reclamo.

Comentaque por resolución241 del 19.6.1991 laE.P.E. decidió desestimar su pretensión con fundamento en su conocimiento de la fórmula y la consiguiente inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión.

Indica que contra dicha resolución interpuso recurso sosteniendo, entre otros aspectos, que se trataba de un acto nulo de nulidad absoluta. Añade que dicha revocatoria fue rechazada, en 15.6.1993, por la Empresa Provincial de la Energía mediante la resolución 174.

Dice que, interpuesto recurso de apelación contra esa resolución, el Poder Ejecutivo a través del decreto 1268 del 12.5.1994 declaró la caducidad de las actuaciones administrativas.

En cuanto a este último acto señala que está viciado en su causa y motivación en tanto los dictámenes jurídicos en los que se funda refieren a períodos que no coinciden entre sí, con lo cual el período de un año que se menciona en el decreto no está claro ni para Fiscalía de Estado ni para el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.

Agrega que la propia Empresa Provincial de la Energía no declaró la caducidad de instancia y resolvió el recurso de revocatoria. No podría-entiende- válidamente el Poder Ejecutivo volver sobre etapas de procedimiento administrativo anteriores para cercenar los derechos de defensa del administrado, las garantías del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad.

Aduce que la aplicación de la caducidad por el Poder Ejecutivo importa desnaturalizar la sustancia y esencia del procedimiento administrativo en el cual no puede hablarse propiamente de controversia entre las partes sino de confrontación de intereses en miras al imperio de la legalidad administrativa.

Pone de relieve que el argumento de la administración no satisface a quien quiere llevar el análisis más allá de las exterioridades formales de las normas adjetivas y ponderar si dicha norma y la interpretación que de ella se hace respetan debidamente la existencia y ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías constitucionales.

Plantea, con cita del precedente D. de F. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el artículo 65 del decreto-acuerdo 10.204/58 es inconstitucional cuando se lo aplica para declarar la caducidad de instancia encontrándose el expediente para resolver y sin ninguna actuación a cargo del administrado. Por tal motivo solicita la declaración de inconstitucionalidad del citado artículo del decreto-acuerdo 10204/58 y del decreto 1268/94.

En cuanto a los fundamentos de su pretensión sustancial argumenta que una de las características esenciales del contrato administrativo es estar sometido a un régimen exorbitante de derecho públicoy a losprincipios de lajusticia distributiva,lo cual conduce al principio de mutabilidad del contrato.

Advierte que una de las principales expresiones de ese régimen exorbitante es el principio de intangibilidad de la remuneración del contratista particular. Sostiene que sería violado este principio si se obligara al contratista a asumir mayores cargas o menores beneficios que los que se tuvieron en cuenta al comparar su oferta con la de los demás proponentes.

Arguye que de ello y de las claras disposiciones de los artículos 6 y 82 de la ley 5188 se advierte la violación de sus derechos subjetivos al negársele el reconocimiento de un real mayor costo de los materiales electromecánicos, respecto del reconocido por la E.P.E. en base ala fórmula de Reajuste A/2.

Puntualiza que el propio P. General de Bases y Condiciones de la E.P.E. posterior a este concurso de precios dispone que el reconocimiento de las variaciones de costos de los materiales electromecánicos se calculará en base al índice mensual promedio de productos electromecánicos de la Cámara Argentina de Industrias Electromecánicas.

Resalta que el artículo 82 de la ley 5188 establece que todo elemento determinante del costo de una obra que haya sufrido una variación debe serle reconocido al contratista. De ello deduce que cabe interpretar el carácter instrumental de las fórmulas o metodologías o condiciones de reajuste de variaciones de costos, existiendo la posibilidad de su adecuación o reemplazo en la medida de que las pautas pactadas no se comporten adecuadamente en la realidad, provocando distorsiones significativas que desvirtúen la finalidad de la propia ley.

Entiende que el verdadero alcance del citado artículo 82 no puede ser otro que el de referirse a aquellos elementos más representativos de la realidad del costo de una obra particular y no a cualquier elemento. En el caso de autos -añade- el ladrillo, la arena y el cemento portland no son elementos determinantes del costo de los materiales de la obra Ampliación y Reforma de la Subestación transformadora de rebaje del Sub Distrito Chañar Ladeado y, en consecuencia, el sistema de reajuste de los materiales electromecánicos por el preciode aquellos elementos provoca el desequilibrio y la ruptura lisa y llana de la ecuación económico financiera del contrato, lesionando el derecho de propiedad.

Concluye que el mayor costo experimentado por el contratista no ha...

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