Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Junio de 2019, expediente COM 024339/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 11 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ESMETIC ELECTROMECANICA contra FORD ARGENTINA SCA sobre ORDINARIO”, E.. N.. 24339/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalías N°17, N°18, N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 455/464?

El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL a. E. Electromecánica SRL (en adelante, “E.”) inició

demanda por incumplimiento contractual contra F. Argentina SCA (en adelante “F.”) e I.C.F.S. (en adelante “F.”) y solicitó la indemnización de $262.460,71 por los daños y perjuicios que le provocó el incumplimiento de sus adversarias. Requirió, también, la aplicación de una multa por daño punitivo, en los términos previstos por la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante “LDC”).

Relató que el 14.8.2010 C.C., socia de E., tuvo un accidente con la camioneta de la empresa y, como consecuencia, el vehículo sufrió graves daños.

Manifestó que el evento se produjo cuando se desprendió la rueda delantera izquierda y ocurrió mientras el vehículo circulaba por la mano izquierda de la autopista a una velocidad normal. Ello, según explicó, ocasionó que el rodado impactara con el guard rail que dividía las dos manos del camino.

Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23068751#236646612#20190610120928165 Poder Judicial de la Nación Aclaró que diez días antes había realizado el service de la camioneta en la concesionaria F. y que la garantía de la unidad estaba vigente pues cumplió con todo lo previsto en su manual.

Expuso que sucedido el evento se comunicó con F. Assist, pero negaron su reclamo. En esa oportunidad, continuó, invocaron que la rueda delantera izquierda se había desprendido luego del impacto contra el guard rail.

El accionante dijo que a fin de despejar las dudas sobre la responsabilidad de las demandadas, requirió que se realizara un peritaje sobre el vehículo siniestrado.

Señaló que las conclusiones del perito ingeniero mecánico ratificaron sus dichos y sustentaron la exclusiva y terminante USO OFICIAL responsabilidad de las accionadas.

Explicó que el ingeniero mecánico concluyó que el accidente se produjo por el desprendimiento de la rueda delantera y que esto se debió

a una deficiente fijación de la tuerca a la punta del eje.

Mencionó que E. es una empresa dedicada a la realización de obras civiles y electromecánicas para distintas empresas y particulares y que su actuación se despliega en casi todo el país.

Se refirió a la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante “LDC”) y manifestó que el rodado tenía un uso mixto. Por un lado, arguyó, era utilizado por los socios integrantes de la sociedad –entre quienes se encontraba C.- para satisfacer sus necesidades personales y familiares y que, por otro lado, también servía para transportar materiales a las obras que la empresa actora tenía en desarrollo en diversos puntos del país.

Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23068751#236646612#20190610120928165 Poder Judicial de la Nación Aludió a la responsabilidad de sus adversarias. F. debe responder pues fue quien realizó el “service” previo al evento y cometió el error inexcusable de no colocar debidamente la chaveta que traba la rueda. Respecto de F., explicó que en razón de la obligación de garantía del rodado en cuestión, la ley prevé su responsabilidad objetiva (cfr. arts.

11, 12 y cctes. LDC). En consecuencia con ello, continuó, F. asumió la obligación de comercializar productos sin defectos ocultos y prestar un servicio técnico adecuado.

Practicó liquidación de los daños reclamados: (

  1. Daño emergente:

    se configuró por la disminución del valor de venta del rodado, que estimó

    en $102.813 y gastos de patente $4186,13; y, (b) privación de uso:

    comprendido por el aumento de los gastos por flete, que ascendieron a USO OFICIAL $144.030 y las erogaciones por gastos generados por el uso personal de los socios, $6.900. Solicitó, también, la aplicación de una multa por daño punitivo.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. F. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas a la contraria.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Aludió inicialmente al contrato de concesión comercial que lo vinculó con F. y a su modo de funcionamiento. Mencionó que la garantía que ofreció tiene una vigencia de seis meses y que en el caso del actor, le otorgó una garantía de un año, lo que es una muestra evidente de su buena fe.

    Expuso que las circunstancias del accidente difieren de las brindadas por la actora. Delimitó el objeto a decidir y aludió a las cargas Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23068751#236646612#20190610120928165 Poder Judicial de la Nación probatorias. En ese sentido, señaló que resultó dirimente que la accionante demostrara en el expediente el vicio de fabricación que le atribuyó y que este habría sido el que ocasionó el accidente.

    Adujo que la prueba anticipada no permite arribar a ninguna conclusión acerca de la mecánica del accidente y que su parte la impugnó

    por considerarla inconsistente y contradictoria.

    Sintetizó su defensa, entonces, en que: a) no hay certeza sobre la efectiva mecánica del accidente; b) no existe prueba directa sobre la forma de conducir de C.; y, c) no hay una presunción de causalidad entre el accionar de su parte y el hecho disvalioso.

    Impugnó los rubros reclamados en el escrito inicial.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  3. F. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas. Negó

    varios de los hechos relatados por la demandante.

    Se opuso al progreso de la acción pues arguyó, sustancialmente, que del informe pericial acompañado al escrito inicial se desprende que el origen del accidente no fue un desperfecto mecánico.

    Sin perjuicio de ello, adujo que no es responsable pues en su carácter de concesionaria se limitó a vender unidades que son diseñadas y fabricadas por F. y que, en este caso, no realizó ninguna reparación sobre el vehículo de la actora sino solo tareas de mantenimiento general.

    Negó y rechazó todos los rubros reclamados.

    1. La sentencia de primera instancia El juez de la anterior instancia receptó parcialmente la demanda e impuso las costas a las demandadas vencidas (Cpr. 68).

    Para así decidir, en primer lugar, refirió a la normativa aplicable y Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23068751#236646612#20190610120928165 Poder Judicial de la Nación juzgó que existió entre las partes una relación de consumo (art. 3 LDC).

    Destacó que, de acuerdo con la versión brindada en el escrito inicial, el vehículo era utilizado en algunas ocasiones para transportar mercadería pero también estaba a disposición de los socios.

    Concluyó, en consecuencia, que la actora es consumidora final, pues no adquirió el automotor para revenderlo o negociarlo de ningún modo.

    En ese orden de ideas y conforme el sistema de responsabilidad objetivo previsto por la normativa del consumidor, es la demandante quien debía demostrar los desperfectos invocados, ya que estaba en mejores condiciones para hacerlo.

    USO OFICIAL En esa línea de análisis, valoró las conclusiones del dictamen elaborado en el expediente “E. Electromecánica SRL c/ F. Argentina SCA y otro s/ medida precautoria” (E.. N° 43502/2010), la impugnación formulada por F. y las respuestas del experto a dicha impugnación. Aludió también al peritaje mecánico realizado en estas actuaciones y a la impugnación que planteó la accionada a ese informe.

    Los dictámenes periciales concluyen que el siniestro se produjo como consecuencia del desprendimiento de la rueda delantera izquierda.

    Consideraron los expertos, que esta circunstancia se asoció a una deficiente colocación del neumático o bien, a la chaveta. Por esa razón, rechazaron que el accidente se hubiera producido por una mala conducción del rodado.

    Aludió a las impugnaciones formuladas por F., tanto al dictamen de la medida precautoria como al que se realizó en este expediente y Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23068751#236646612#20190610120928165 Poder Judicial de la Nación estimó que se limitaron a una mera disconformidad con las conclusiones informadas y que carecen de los elementos técnicos y científicos necesarios para desvirtuarlo.

    Refirió, también, a la declaración de C. y dijo que sus dichos avalan las conclusiones de los peritos.

    En su análisis, resaltó que la unidad había ingresado al taller de la concesionaria codemandada días antes del accidente para la realización del service de mantenimiento de los 80.000 kilómetros. Estimó que ello es un indicio de que no se aseguró la correcta colocación de la rueda del rodado y, en consecuencia, juzgó demostrado el deficiente servicio brindado por la concesionaria.

    USO OFICIAL Concluyó que por virtud de lo previsto por el art. 13 LDC, las...

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