Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Noviembre de 2021, expediente CSS 017824/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº17824/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ESMA M.L. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia dictada en autos, que decide rechazar la demanda incoada respecto de la incorporación de las sumas percibidas por rubro FO.NA.IN.DO.

Cabe destacar que el organismo no controvierte la existencia de dichas sumas, ni realiza objeción alguna a los fundamentos expuestos por la actora en autos. Asimismo del expediente administrativo digitalizado en autos Nº 024-2705290295-4-904-000001, fs. 24, surge que realmente en su recibo de haberes correspondiente al mensual Agosto 2005 se le abonó el rubro FO.NA.IN.DO

(LEY 25.053).

En virtud de ello, la cuestión a resolver gira en torno a la pertinencia de considerar dichas sumas como remunerativas y así computarlas a los efectos de la nueva determinación de los haberes iniciales.

En efecto, Ley 14.473 en el Capítulo XVI establece cómo la remuneración docente se compone, prescribiendo en su art. 6º inc. b) que es un derecho del docente “el goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de actualización.”

Por su parte, la Ley 24.241 en su art. 6 dispone: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.”

El artículo en los párrafos que siguen continua señalando: “..Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. 2.

Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o Fecha de firma: 03/11/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

El art 7 describe los conceptos que se encuentran excluidos: “No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada...

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