Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 16 de Septiembre de 2015, expediente CPE 001048/2012/CFC001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1048/2012/CFC1 “Eshwin, M.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1580/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C. como presidente, E.R.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. CPE 1048/2012/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Eshwin, M.M. s/recurso de casación”. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de Mustafá

Mohamed Eshwin el defensor particular doctor T.M..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido a fs. 446/452 vta., por el Fiscal de Cámara, doctor R.R.R.B., contra la resolución dictada el 17 de octubre de 2014, por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la que se resolvió confirmar el auto de sobreseimiento respecto de M.M.E..

  2. El mentado remedio fue concedido a fs. 453/454, y mantenido en esta instancia a fs. 460.

  3. En primer orden, sostuvo que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente el contenido y alcance del concepto “mercadería”

    comprendido en los arts. 10 y 11 de la ley 22.415.

    Adujo que la legislación aduanera determina el carácter de mercadería a todo objeto susceptible de ser importado o exportado, que se individualiza y clasifica de acuerdo a la nomenclatura establecida por la Convención de Cooperación Aduanera de Bruselas. Y que de acuerdo a lo consignado en el art.

    49, posición arancelaria 49.07.00.100 de la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercadería para Aplicar Aranceles Aduaneros, Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA se contemplan los “Billetes de banco”, mientras que en las notas explicativas de aquel capítulo se aclara que el término “billete de banco” comprende “los billetes a la orden de cualquier clase emitidos por los estados o por determinados bancos autorizados para utilizarlos como signos fiduciarios tanto en el país emisor como en los demás países”.

    Por consiguiente, concluyó que en la resolución impugnada se efectuó una inobservancia de los arts. 10 y 11 del Código Aduanero.

    Consideró que no es aplicable al caso el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 312:1920 “Legumbres”, en la medida que las funciones de control sobre importaciones y exportaciones son distintas de las funciones de control de cambios.

    Por otra parte, señaló que el art. 863 del Código Aduanero, admite que el contrabando se configure mediante una omisión, y si las disposiciones legales en vigencia sólo autorizan llevar consigo, para extraer del país, cierta suma máxima de divisas, el hecho de pasar delante de los funcionarios encargados de controlar su cumplimento, sin formular la condigna declaración, resulta omitir el presupuesto que permite materializar el control mismo, y esa omisión —en algunos casos—

    puede tener relevancia penal.

    Añadió que en el sub examine no fue sino después de que personal preventor advirtiera “cierta cantidad de bultos compactados de los cuales no se logra identificar fehacientemente de qué elementos se trataba”, que el nombrado manifestó que llevaba dólares.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el defensor particular doctor T.M., en representación de M.M.E. acompañó escrito en el que hizo saber que su asistido gozaba de status diplomático ya que al momento de realizarse el procedimiento de prevención se desempeñaba como Secretario de Primera de la Embajada de la República Socialista de Libia, cesando en sus funciones el 25 de julio de 2012.

    Agregó que su defendido “nunca perdió su status de funcionario diplomático acreditado en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a pesar de que la denominación del país acreditante ‘Oficina Popular de Gran Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista’ pasó a llamarse Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1048/2012/CFC1 “Eshwin, M.M. s/recurso de casación”

    ‘Embajada de Libia’ durante su gestión, razón por la cual no se encuentra cuestionado el carácter diplomático de Eshwin.

    Por otra parte, indicó que el dinero incautado provino del ahorro de sus salarios percibidos durante su misión diplomática llevada a cabo en nuestro país.

    Además, expresó que el dinero por definición no es mercadería susceptible de convertirse en objeto de transacciones comerciales y por ende su desplazamiento ilegal o subrepticio desde o hacia otra plaza no puede constituir el delito de contrabando.

    Finalmente, señaló que su defendido no realizó ninguna maniobra de ocultamiento, ardid o engaño tratando de evitar el control aduanero, por lo que al descartar la tipicidad objetiva del delito de contrabando, corresponde dictarse su sobreseimiento en los términos del art. 336 inc. 3 del C.P.P.N.

    En definitiva, solicitó se confirme la resolución recurrida.

  5. A fs. 508 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., ocasión en la que el doctor T.M. acompañó breves notas.

SEGUNDO
  1. L., habré de recordar que se le atribuye a M.M.E. el intento de extraer del país divisas por un monto que excedía el límite máximo fijado por la Resolución General 2705 de la AFIP.

    La causa se inició el 25 de junio de 2012, en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, ocasión en la cual la Policía de Seguridad Aeroportuaria —en adelante PSA— efectuaba un control de rutina, en el puesto de preembarque internacional de los pasajeros próximos a abordar el vuelo AZ 681 de la firma “Alitalia”, con destino a la ciudad de Roma, República de Italia.

    En esa oportunidad, personal de la referida fuerza, detectó —en el interior del bolso tipo morral que portaba M.M.E. de nacionalidad Libia, quien intentaba egresar del país junto con su cónyuge y tres hijos menores—, una cierta cantidad de bultos compactados de los cuales no se lograba...

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