Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Noviembre de 2013, expediente 31325/11

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 31.325/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46075

CAUSA Nº 31.325/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 32

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “E.L.R. c/ Sistemas de Telefonía S.R.L. y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 484/491), que en lo principal hizo lugar a la demanda, recurre la parte actora a fs.

2.104/2.118, cuyo memorial de agravios recibió réplica de las contrarias a fs. 2.162/2.165 (Tel 3 S.A.); fs.2.167 (M.); fs.

2.176/2.180 (W.); fs. 2.184/2.186 (Garrido) y fs. 2.187/2.190

(Telecom Argentina S.A.).

También apelan las codemandadas Telecom Argentina S.A. a fs.

2.089/2.095 y Tel 3 S.A. a fs. 2.096/2.103, cuyos recursos recibieron réplica por parte de la actora a fs. 2.147/2.156 y fs.2.169/2.173,

respectivamente.

Los codemandados M. (fs. 2.120), Garrido (fs. 2.144) y W. (fs.2.122) apelan la imposición de costas mientras que la regulación de honorarios ha sido cuestionada por las partes del pleito y por sus letrados.

Por razones de orden metodológico y por la incidencia que la resolución del recurso deducido por el actor proyecta sobre el resto de las cuestiones debatidas, comenzaré con el tratamiento del mismo el cual se refiere, en lo principal, al encuadre normativo efectuado por la sentenciante el cual sostiene debió realizarse en el marco de lo dispuesto en el art. 29 LCT.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, en mi opinión, cabe hacer lugar al planteo del accionante.

En efecto, de acuerdo a lo que surge de la traba de la litis, el actor denunció en el inicio haber sido contratado por Sistemas de Telefonía S.R.L., subcontratista de Tel 3 S.A., para desempeñarse al servicio de Telecom Argentina S.A. cumpliendo tareas de Empalme de Líneas, Instalaciones y reparaciones de líneas básicas de tono y ADSL

(servicio de Arnet), pruebas, mediciones, análisis y despacho de órdenes encaminadas a la localización de averías para su reconstrucción, instalación de nuevas líneas en abonados y la reparación de líneas ya instaladas en los domicilios de los clientes,

todo ello en relación a los usuarios del servicio prestado por Telecom.

Sostuvo la inaplicabilidad al caso del régimen establecido en la ley 22.250 pretendiendo que se lo encuadre en el CCT 567/03 E, celebrado entre FOETRA y Telecom Argentina S.A. en el cual afirma que están previstas las tareas que desempeñaba tanto en el grupo 4 – Categoría “D” Oficial Especializado Servicio al Cliente – Oficial Especializado Instalador como en el Grupo 3 – Categoría D Oficial Empalmador/ Líneas.

La codemandada Sistemas de Telefonía SRL al contestar la acción,

manifestó que se dedica a la industria de la construcción y que su actividad consiste en la instalación y reparación de teléfonos, empalme y tendido de cables, pretende la aplicación de la ley 22.250 y sostiene que el actor se desempeñó bajo su dependencia en la categoría de medio oficial hasta que se consideró despedido invocando una inexistente actitud fraudulenta de su parte y del resto de las codemandadas.

Tel 3 S.A., a su turno, niega la tesis de intermediación que sostiene la parte actora y afirma que su empresa está dedicada a la realización de importantes obras de ingeniería, que cuenta con muchos clientes entre los que nombra a Telecom y que su actividad consiste en el tendido de redes e instalaciones eléctricas de alta y baja tensión,

telefónicas y de fibra óptica.

Telecom Argentina S.A., en lo que hace al fondo de la cuestión,

negó que existiera la intermediación denunciada en la demanda,

destacando que el actor es empleado de Sistemas de Telefonía S.A.

empresa subcontratada por Tel 3 S.A.. afirmó que esta última es contratista de su parte, que se dedica a la construcción y se encuentra debidamente inscripta, que no es una proveedora de mano de obra y que desarrolla su actividad con medios y personal propio.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, se encuadró la situación planteada en las previsiones del art. 30 LCT pero, como ya lo Poder Judicial de la Nación 31.325/2011

adelanté, en mi opinión, el análisis de la cuestión debió efectuarse en el marco de lo dispuesto en el art. 29 LCT.

En efecto, de la prueba testimonial rendida en la causa se desprende claramente que, tal como fue denunciado en el inicio, el actor se desempeñaba para Telecom, que los materiales de trabajo como el teléfono, el módem, las bajadas, los terminales, los cables provenían de Telecom, que las órdenes de servicios venían con un logo de Telecom y que una vez que conectaban el teléfono al abonado o que realizaban la reparación encomendada, llamaban a Telecom mediante unos asteriscos y ahí ingresaban el código de instalador que les da Telecom que se llama IVR y cerraban la orden del servicio, dando por terminado el trabajo. Que, los empleados de Telecom, eran los encargados de la verificación técnica y de la calidad del trabajo realizado, quienes también eran los que daban las instrucciones. Que tenían una credencial con su foto, número de documento que decía el nombre de la empresa, al servicio de Telecom, la cual debían presentar a los clientes para ingresar a sus domicilios (ver testigos L., J.L.P.,

O.V.P., M. y V. fs. 1632/1732)

A mi juicio, la prueba testimonial referenciada se revela objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado en condiciones similares que el actor.

En consecuencia, en virtud de la situación fáctica acreditada en autos, en mi opinión, se encuentra probado que el actor se desempeñó en todo momento en relación de dependencia para Telecom Argentina S.A.,

habiendo sido contratado en fraude a la ley laboral por Sistemas de Telefonía S.R.L., subcontratista de Tel 3 quienes actuaron como meras intermediarias de quien fue su real empleadora. Por tanto, considero que asiste razón al recurrente en que la situación de autos debió ser encuadrada en las previsiones del art. 29 LCT resultando responsables de la condena tanto Telecom como Sistemas de Telefonía S.R.L. y Tel 3

S.A., por haber sido partícipes de la irregular contratación.

En tal orden de ideas, encuadrado el caso de autos en las previsiones del art. 29 LCT, resulta abstracto expedirse sobre los agravios deducidos por Telecom y Tel 3 S.A. respecto a la solidaridad dispuesta en los términos del art. 30 LCT.

Acreditado que el actor se desempeñó para Telecom cumpliendo tareas de instalador y reparación de líneas de teléfono, corresponde desestimar los concretos agravios de la co demandada Tel 3 en cuanto sostiene que se lo debió encuadrar en el régimen para los empleados de la construcción.

Ahora bien, la parte actora pretende en su recurso que, como consecuencia del correcto encuadre normativo que cabe aplicar al caso –

art. 29 LCT-, se haga lugar al pago de las diferencias salariales adeudadas como consecuencia de la falta de aplicación de los beneficios otorgados por el CCT 567/03, celebrado por quien fue su verdadera empleadora, Telecom y FOETRA y, en mi opinión, considero que la queja en el punto también debe prosperar pues en dicha convención colectiva es donde debió estar encuadrado en virtud de la índole de las tareas que cumplía para la co demandada Telecom.

En consecuencia, corresponde reformular la liquidación de condena en base a los beneficios y rubros que dispone el CCT citado y, para ello, corresponde establecer cuál es la categoría en que el actor debió

estar encuadrado para lo que cabe tener en cuenta que se encuentra acreditado a través de la testimonial citada precedentemente, que el actor realizaba las tareas de instalador - empalmador, como oportunamente fue denunciado en el inicio.

Tal como sostiene el apelante, el CCT 567/03 enumera para la categoría 4 “D”...

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