Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 074649/2015/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA VIII
Expte. Nº CNT 74649/2015/CA1
JUZGADO Nº 42
AUTOS: “ESCUREDO, A.B. c/ALL CLEAN S.A. S/
DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que admitió parcialmente la demanda,
viene apelada por ambas partes. La representación letrada de la parte actora recurre los honorarios que se le regularan, por bajos.
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El valor que la accionada cuestiona, en esta instancia, no alcanza el límite de apelabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 18.345 (t.o.
24.635), toda vez que es inferior al equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el artículo 51 de la Ley 23.187, que ascendía a $ 81.000.-, al momento de la concesión de los recursos (v. 13/2/20; Acta Extra nº 141 de la Asamblea de Delegados, del CPAC, del 12/11/2019).
Por ello, la sentencia deviene inapelable por razón del monto (conf. art. 106 de la L.O.).
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Se agravia la parte actora por cuanto el sentenciante desestimó su reclamo de cobro del aumento de salarios del mes de julio de 2013, del día del gremio y,
finalmente, la pretensión de modificación de la jornada de trabajo y, en consecuencia,
considerara injustificado el despido dispuesto por su parte. También se queja porque no se condenó, a la accionada, a la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T.
y por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.
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Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA VIII
Expte. Nº CNT 74649/2015/CA1
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No obstante el esfuerzo evidenciado, a través de la presentación bajo examen, considero que el recurso no puede ser atendido.
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En cuanto al aumento del mes de julio de 2013, la apelante sostiene que es incorrecta la decisión del a quo, porque los pagos, en concepto de “a cta. de futuros aumentos”, no podían imputarse retroactivamente al mes de julio, sino que solo podían hacerse valer hacia el futuro. Sin embargo, esta postura se cae, por su propio peso, a poco que se aprecie que el acuerdo, a través del cual se establecieron las escalas salariales desde el mes aludido1, fue homologado recién el 4 de octubre de 20132, por lo que es evidente que la determinación del juez a quo, de imputar las mismas a las diferencias reclamadas ha sido correcta.
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Respecto del día del gremio, la apelante no ataca el argumento de que el del año 2013 no le corresponde a la actora pues, a esa fecha, estaba gozando de licencia por enfermedad. Por lo tanto, el mismo llega firme a esta instancia.
Y en lo que atañe al del año 2012, en su responde, la accionada negó que el actor hubiese trabajado ese día, razón por la cual, en virtud de las reglas que rigen la carga de la prueba, correspondía a la actora demostrar que lo hizo, para lo cual no bastaba sostener que también prestaba servicios los días sábados.
Por lo tanto, sugiero confirmar lo resuelto.
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Por último, con referencia al cambio de turno, ante la ausencia -en autos- de la historia clínica de la actora, cabe interpretar que la recomendación estaba referida a la jornada que ella había cumplido hasta ese momento, es decir de 23 a 6 hs.
(adviértase que la propia actora alude a fs. 6 vta., in fine, al “turno nocturno laboral”)
por lo que, en principio, no parece desajustado a la indicación médica, el turno propuesto por la empleadora (hasta las 22 hs.) y, en todo caso, la actora, en lugar de apresurarse para darse por despedida, debió aclarar suficientemente la cuestión, cosa que ni siquiera hizo en este expediente.
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https://convenios.trabajo.gob.ar/include/showfile.asp?
ArchivoId=8169AABB9BB01611E3C55161623A28CFB1B9368EA3139660F1B0799DA123F5EF
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https://convenios.trabajo.gob.ar/include/showfile.asp?
ArchivoId=AC72E74A8220A69B0F4D00CFF8490E23FA5DB0BD7684B1C1DAEE6832B1884CC3
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Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE...
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