Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Octubre de 2022, expediente CIV 091749/2017

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

91749/2017

ESCUELA NUESTRA SEÑORA ASOCIACION CIVIL c/

OCUPANTES PUJOL 1031 PB DPTO 3 Y OTROS s/DESALOJO:

INTRUSOS

Buenos Aires, de octubre de 2022.-

Autos y vistos:

  1. Contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 interponen recurso de apelación C.E.J. y L.C.S.M.. Sus fundamentos fueron oportunamente respondidos.

    Sustancialmente postulan que, contrariamente a lo decidido por el Sr. Juez a quo, son poseedores del inmueble de la calle P. 1031,

    Planta Baja, departamento 3, de esta ciudad, en virtud de la cesión de derechos posesorios efectuado por la Sra. S. a favor del Sr.

    J., además de haber acreditado el pago de impuestos y servicios del inmueble. Agregan que no se produjeron más pruebas en atención al carácter sumarísimo del presente proceso. Puntualmente explicaron que la parte actora jamás ha tenido la posesión del inmueble por más tradición que se haya hecho figurar en la escritura y, por el contrario,

    -antes de la escritura pública efectuada a favor de aquella- los recurrentes ya eran titulares de una cesión de derechos posesorios actuando y comportándonos siempre como poseedores de buena fe del inmueble en cuestión. Es por ello que señalan que la actora carece de legitimación para promover el presente reclamo.

  2. La cuestión a resolver se centra en el derecho reclamado por los actora, que acreditó haber sido adquirente del inmueble de marras de parte de la Sra. M.E.S. (cfr. escritura de fs. 2/5 e informe dominial de fs. 70/72) con fecha 1 de agosto de 2002, frente a la defensa posesoria de los encartados que se sustenta en la cesión de Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    derechos que la nombrada S. habría efectuado en su favor mediante instrumento privado suscripto con fecha 5 de abril de 2000.

    Correctamente la decisión apelada refirió la doctrina plenaria in re “M.A.s.. c/Palacios de B.D.(., LL

    101-932). En base a la cual, no basta que el demandado invoque la condición de poseedor para que el desalojo no prospere, de modo tal que sólo si se aportan elementos que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación el desalojo no procede, debiendo la cuestión ventilarse mediante el ejercicio de las acciones posesorias. El fundamento de esta corriente doctrinaria y jurisprudencial es evidente,

    la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el...

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