Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2015, expediente C 119677

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.677, "Escuela Primaria nº 36 contra M. , E.R. . Protección contra la violencia familiar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. declaró la incompetencia del magistrado de origen para continuar en la intervención de las presentes actuaciones, ordenando la remisión de la causa al órgano que corresponda de conformidad con lo dispuesto por los Acuerdos 3488/10 y 2652/11 de esta Suprema Corte, dejando sin efecto el pronunciamiento de fs. 373/384 (fs. 552/556).

Se interpuso, por la Asesora de Incapaces interviniente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 557/562 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Esta causa se origina con la solicitud efectuada por el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de La Plata mediante la cual dicho organismo requirió ante el Tribunal de Familia nº 2 departamental la adopción de una medida cautelar en los términos del art. 7 incs. a, b y c de la ley 12.569 respecto de los niños M.M.M. , T.M.M. , A.E.E. , K. J.E. , L. A.S. , así como también de la progenitora de los mismos, M.M.V. , a fin de salvaguardar la vida e integridad física de todos los nombrados ante los episodios de violencia perpetrados por el señor E.M. y con la finalidad de que el grupo familiar señalado como víctima pudiera regresar a su hogar (fs. 43/47 vta.).

    Paralelamente, el citado organismo administrativo comunicó al Tribunal la adopción de una medida de abrigo respecto de los menores consistente en el alojamiento de las niñas en el "Hospital Noel Sbarra", de los niños L. A. y K.J. en el Hogar "Esos Locos Bajitos" y de A.E. , en el Hogar "Don Bosco" (fs. 69/72 del expediente "M. , M.M. y otro s/ Abrigo" que corre acollarado a las presentes). Dicha medida fue legalizada por el entonces juez de trámite del citado colegiado con fecha 1 de agosto de 2011 (fs. 78/vta., íd.).

    Más adelante, el mismo magistrado, a cargo ya del Juzgado de Familia nº 5 de La Plata (como consecuencia de la transformación de los tribunales de familia en juzgados unipersonales), declaró a los mencionados niños en situación de desamparo y estado de adoptabilidad. En la misma resolución dispuso la selección de aspirantes a guarda con fines de adopción a efectos de dar comienzo a un proceso de vinculación y/o guarda de acuerdo a la edad y necesidad de los niños, así como las potencialidades de los inscriptos (fs. 373/384).

    Con posterioridad, el citado órgano modificó este último pronunciamiento y suspendió los efectos de la mentada declaración de abandono respecto de los niños K.J. y A.E. en relación a su progenitor C.E. , a quien autorizó a visitar a sus hijos (fs. 478/479).

  2. Apelada por la progenitora la resolución de fs. 373/384 en cuanto declaró el abandono y adoptabilidad de los niños (fs. 405), la Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental decretó de oficio la incompetencia del magistrado titular del Juzgado de Familia nº 5 para seguir interviniendo en estas actuaciones respecto de los menores citados, ordenando la remisión de los obrados al órgano que corresponda de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 3488/10 y 2652/11 de esta Suprema Corte. Asimismo, dejó sin efecto la decisión de fs. 373/384 (fs. 552/556).

  3. Contra este último fallo la Asesora interviniente deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 827 del Código Procesal Civil y Comercial; 9 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, alega que se ha incurrido en absurdo y violación de doctrina legal.

    Sostiene que el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial establece la competencia por la materia de los jueces de familia, precisando las cuestiones que deben ser tratadas por dichos magistrados entre las que se encuentran las referidas a la guarda con fines de adopción (inc. h), guarda de personas (inc. ñ), protección de personas (inc. t), violencia familiar (inc. u), permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al derecho de familia y del niño (inc. X).

    Aduce que pese a la claridad de la norma citada, la Cámara resolvió declarar la incompetencia del Juzgado de Familia nº 5 con fundamento en lo dispuesto en las mencionadas resoluciones de este Tribunal, cuando la finalidad perseguida con el dictado de las mismas estuvo dirigida a brindar al servicio de justicia -en cuestiones que requieren urgencia y celeridad- un mecanismo adecuado para la rápida y eficaz atención y resolución, pero en modo alguno pueden ser el sustento para una declaración de oficio de la incompetencia y, mucho menos, para dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Familia en estas actuaciones.

    Argumenta que se ha incurrido en un exceso de ritualismo formal que contradice los principios rectores que deben guiar toda decisión que involucre a menores de edad, apartándose de la ley y la doctrina legal, afectándose los derechos de sus tutelados, postergando la concreción del derecho a vivir su infancia en un seno familiar que les brinde afecto y atención en todas sus necesidades (fs. 560 vta.).

  4. El recurso debe prosperar.

    1. Para declarar de oficio la incompetencia del Juzgado de Familia nº 5 en esta causa, la Cámara sostuvo que "la Resolución 3488/10 de la S.C.B.A., con carácter de prueba piloto y a fin de evaluar futuros proyectos de reformas en los términos previstos por el artículo 165 de la Constitución provincial, dispuso, con motivo de la transformación de los tribunales de familia en juzgados unipersonales -ley 13.634-, y en el marco de lo establecido por el inciso 'l' del artículo 32 de la ley 5827, la distribución de causas en trámite y a tramitarse, siendo asignadas a los Juzgados 4 y 5 de La Plata las que versan sobre materias comprendidas en los incisos ‘n’, ‘o’...

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