Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 052106432/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ESCUDERO, SERAFINA AMERICA c/ ANSES s/VARIOS

. Expediente FMP 52106432/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr.

Eduardo P. Jiménez, Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo del recurso de apelación que a fs. 79 interpone la accionante en contra de la sentencia dictada a fs. 72/4, expresando agravios a fs. 89/91 y a los cuales remito en honor a la brevedad.

Ordenado el traslado del mismo, la parte demandada no lo contesta; sin perjuicio de lo cual he de advertir que a fs. 84/7 y vta., expresa agravios sin haber apelado la sentencia dictada en primera instancia.

A fs. 103, se dicta el respectivo llamado de autos para sentencia, de modo que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Examinado que fuera el caso y entrando al análisis de los agravios que nos compelen en esta oportunidad, he de adelantar que resulta de mi opinión en hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora en base a las motivaciones jurídicas que seguidamente paso a exponer.

En efecto, corresponde manifestar que la cuestión que aquí se plantea cuenta con el apoyo del derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya tuvo oportunidad de declarar la inaplicabilidad de la resolución ANSeS 884/06 in re “Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos”.

Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #21075829#177098395#20170509130638137 Sentado ello, en primer término, he de manifestar que la Constitución Nacional constituye un conjunto de normas vinculadas estrechamente que nos ofrecen un parámetro objetivo de interpretación insoslayable, de modo que interpretarla nos impone la tarea de concluir en una solución armoniosa que conjugue su contenido normativo con los fines, principios y valores que la estructuran.

Es “…que las explicaciones deben hacerse teniendo siempre en cuenta la íntima relación que existe entre la Constitución y el territorio y la sociedad que lo habita, entre sus fines generales y especiales y la formación de un pueblo grande, noble y fuerte por la cultura y la conciencia del derecho. No debe olvidarse que es la Constitución un legado de sacrificios y glorias, consagrado por nuestros mayores a nosotros y a los siglos por venir; que ella dio cuerpo y espíritu a nuestra patria hasta entonces informe, y que como se ama la tierra nativa y el hogar de las virtudes tradicionales, debe amarse la Carta que nos engrandece y nos convierte en fortaleza inaccesible a la anarquía y el despotismo.”1 La Carta Magna es suprema de modo que su espíritu se proyecta a todo el orden jurídico derivado, por lo que para una correcta hermenéutica de la misma nos conduce a un ámbito interpretativo de acabado razonamiento jurídico.

Al decir de G.J.B.C. “La interpretación ‘de’ la constitución toma en cuenta las normas de la constitución formal; diríamos que las interpretas en sí mismas, y en su plano.” “La interpretación ‘desde’ la constitución desciende hacia abajo, o sea, hacia el plano infraconstitucional. Empieza valiéndose de la interpretación ‘de’ la constitución y, una vez que la ha efectuado, la proyecta a las normas inferiores a la constitución y la utiliza para interpretar, ‘desde’ la constitución, todo el resto del orden jurídico derivado.” 2 Manual de la Constitución Argentina. Joaquín

V. González, Actualizado por H.Q.L.. Prefacio de la Primera Edición. p. XXIV.

Manual de la Constitución Reformada. T

I. p. 312.

Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #21075829#177098395#20170509130638137 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Sobre la base de esas ideas y estando claramente dispuesto a lo largo del art. 75 de la Constitución Nacional que corresponde al Congreso de la Nación la tarea de legislar y que de acuerdo al art. 99 inc. 2 el Poder Ejecutivo “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”, es que comparto lo razonado por el S.J. en relación a que el art. 4 de la resolución 884/06 de la ANSES es lisa y llanamente inconstitucional.

La posición de la parte demandada constituye una interpretación demasiado simplista y reduccionista de la Carta Magna, limitándola a coyunturas circunstanciales en pos de justificar su accionar, situación que no resulta plausible sea convalidada por el Poder Judicial.

He de reiterar en este caso que analizo que “La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalonan en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución.”

Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto que llamamos ‘inconstitucionalidad’ o ‘anti-constitucionalidad.

3 Precisamente, por lo que vengo sosteniendo, “La Constitución Nacional proporciona, a tal efecto, algunas guías que, por generales, no son menos seguras, como son las que surgen de su Preámbulo, en especial, para el caso, el constituir la unión nacional, asegurar la paz interior y promover el bienestar general. A esta guía normativa deberán los magistrados agregar el uso de la razón, el conocimiento de la realidad, la comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras.” y que “Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impiden envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de 3 G.J.B.C.. Manual de la Constitución Reformada. T

I. p.334.

Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #21075829#177098395#20170509130638137 intereses, siga siendo el instrumento de ordenación política y moral de la Nación ( Fallos: 178:19).

4 En este orden de ideas, y tal como lo señalé, oportunamente, in re “Cortes, E.R. c/ A.N.S.E.S. y otro s/ Amparo”5, cuando se sanciona el Dec. 1451/2006 por el cual se prorroga la vigencia de la Ley Nº 25.994 para dar un cumplimiento acabado de los objetivos que trazó la ley, ello evita que los trabajadores pierdan el derecho de acceder al beneficio previsional en virtud de la expiración del plazo fijado inicialmente e instruye al ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, conforme el art. 6º de la Ley Nº 25.994 y en los arts. y de la Ley Nº 24.476 y habla de un amplio sistema de facilidades de pago y faculta a la ANSES a que dicte normas complementarias y aclaratorias en el marco de su art. 2º.

En base a tales facultades la administración dicta la Res. 884/2006, que, en lo que aquí interesa, impone en su art. 4º que aquellos trabajadores cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales...

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