Sentencia nº AyS 1988-II-167 - DJBA 1988-135, 57 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 1988, expediente C 39215

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Cavagna Martínez - Negri - San Martín - Laborde
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -13- de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., C.M., N., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.215, "E., R.H. contra A.G. y Cía. y/u otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de M. revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la defensa de prescripción opuesta y rechazó la demanda promovida. Impuso las costas de primera instancia al actor y las de alzada por su orden.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la defensa de prescripción opuesta y -abocándose al fondo de la cuestión- rechazó la demanda promovida.

  2. La actora recurrente se agravia en primer lugar de que la alzada haya considerado el fondo de la cuestión cuando -según dice- no estaba habilitada para ello. En segundo y último término se agravia del resultado adverso del pleito.

  3. Ninguno de los agravios puede prosperar.

En rigor lo que señala el recurrente como una cuestión omitida en la sentencia de primera instancia no es tal porque la misma -esto es, la fundabilidad del reclamo- no fue preterida sino desplazada en su consideración por la solución a que arribó aquel sentenciante. Y la misma estaba implícitamente sometida a la alzada en caso de prosperar -como ocurrió- la apelación. En tal situación, y como lo resolviera esta Corte en pretérito pronunciamiento, si la Cámara revocó el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decidió otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde que aquel tribunal decida todos los temas litigiosos pendientes, y no que devuelva los autos al inferior con ese fin. Con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no...

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