ESCUDERO MIRIAM ALEJANDRA c/ ROSARIO DEL PLATA S.A. s/DESPIDO

Fecha23 Abril 2015
Número de expedienteCNT 001079/2011/CA001
Número de registro130587657

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 1079/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77066 AUTOS: “E.M.A. C/ ROSARIO DEL PLATA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 298/301 vta., formulan ambas partes conforme los memoriales de fs. 306/316 vta. y 317 –demandada- y 318/323 –actora-, que merecieran réplica a fs. 325/329 vta. y 331/338.

  1. La demandada cuestiona, en primer lugar, la decisión de grado que admitió el reclamo por incorrecta liquidación del adicional por nocturnidad, previsto por el CCT 122/75.

    La apelante entiende que el magistrado de grado efectuó una errónea apreciación de los hechos y las pruebas producidas en autos porque, a su entender, el adicional del 10% del básico por trabajo nocturno debería prorratearse entre las horas diurnas y nocturnas trabajadas. Así, considera que liquidaba correctamente un 8% en concepto de adicional por nocturnidad porque sólo 8 horas de la jornada normal y habitual de la actora de 12 horas eran nocturnas.

    Para arribar a dicha conclusión, la apelante interpreta que el adicional por horario nocturno, de 22 a 6, previsto por el art. 9º, inc. 7 CCT 122/75, se refiere solamente a “las horas comprendidas en dicho lapso”.

    Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Sin embargo, la queja no prosperará por mi intermedio toda vez que la mencionada normativa convencional establece que el personal percibirá dicho adicional “se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno” por lo que la postura de la apelante carece de asidero, resultando un mero cuestionamiento dogmático, ya que no surge de la norma citada el pago fraccionado del adicional en cuestión, que se abona igualmente aunque el desempeño en horario nocturno sea parcial o total.

    Por dichos motivos, entiendo que este aspecto del recurso debe ser desestimado.

  2. La demandada se queja por la admisión del reclamo en concepto de horas extras. A su vez, la parte actora formula agravios por la cuantía determinada por el juez a quo.

    No se encuentra controvertido en autos que la actora trabajaba a las órdenes de la demandada de 20 a 8, día por medio (a fs. 5 vta. y 92 vta.). En tales términos, la demandante reclamó 5 horas extras diarias cumplidas durante quince días al mes, totalizando 75 horas extras mensuales al 50% (v. fs. 8 vta.).

    El juez de primera instancia determinó que la actora trabajó

    70 horas extras (28 horas al 100% y 42 horas al 50%) correspondiendo liquidar 119 horas extras mensuales.

    Explica la demandada que la jornada nocturna convencional es la comprendida entre las 22 y las 6 (conf. art. 9, inc. 7, CCT 122/75) y que la jornada semanal debe superar las 42 horas para que corresponda el pago de horas extras. En esos términos, entiende que nunca fue superado dicho límite semanal por lo que lo decidido al respecto no se ajusta a derecho.

    Por su parte, la accionante cuestiona que el magistrado de grado haya concluido que trabajaba 119 horas extras mensuales, toda vez que, a su criterio, cumplía 127 horas extras y media al mes.

    Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Las partes fueron contestes en afirmar que la jornada de la actora era de doce horas diarias y que trabajaba día por medio, es decir quince días por mes, por lo que totalizaba 180 horas mensuales (12 horas x 15 días).

    Ahora bien, no cabe duda que la jornada nocturna dispuesta por el convenio colectivo de la actividad es la comprendida entre las 22 y las 6 del día siguiente (conf. art. 9º, inc. 7, CCT 122/75 ya mencionado).

    En base a lo expuesto, en atención a que la jornada laboral habitual de la actora era de 20 a 8 –día por medio–, y al encontrarse acreditado el desempeño de una jornada superior a la prevista en el régimen vigente, admitiré el pago de 4 horas extras diarias como tiempo suplementario (conf. lo estatuido en el art.1º inc. b) del dec.-reg. 16.115/33).

    En consecuencia, la actora devengó 60 horas extras mensuales al 50%, totalizando 1.440 horas suplementarias al 50% durante el período reclamado (abril 2008-marzo 2010, 60 horas x 24 meses) que diferiré

    a condena, como así también su incidencia sobre la base de cálculo indemnizatoria (cuarto agravio de la parte actora).

    En consecuencia, por dichos motivos, propiciaré modificar el decisorio en la forma indicada.

  3. También cuestiona la parte actora el divisor 200 aplicado por el sentenciante de grado para el cálculo del valor de la hora extra y expresa que allí existe un error porque deben ser calculadas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5º CCT 122/75 y que el número real de jornadas mensuales, en promedio, era de 15 y no 25 como tuvo en cuenta el juez de grado.

    La norma colectiva mencionada dispone: “Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador si fuera menor. Al resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador de que se trate.”

    ...

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