Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente L. 118815

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N., de L., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.815 "E., M.A. contra Dirección General de Cultura y Educación y otro/a. Accidente de trabajo-Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 580/586 vta.).

El Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 593/596 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 597.

Dictada a fs. 611 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 604, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes.

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena.

    2. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (conf. causas L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014; L. 118.403 "Bruch"; L. 118.045 "Chocobar"; L. 118.193 "L.", resols. de 1-IV-2015; L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", resols. de 26-III-2015, entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modifs.).

      En efecto, desde lo resuelto en la citada causa "V.", este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

    3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Disiento con la opinión del colega doctor S..

      La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.

      Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (conf. L. 105.908 "B.", sent. de 30-IX-2009; L. 93.978 "Battini", sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237 "Mulleady", sent. de 2-VII-2014; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (conf. Ac. 37.218 "Avena Mora", res. de 30-IX-1986; Ac. 102.960 "A.", res. de 8-VIII-2008 y L. 117.394 "B.", res. de 12-VI-2013; entre muchas otras).

      En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente", es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, ela quodeberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (conf. L. 113.578 "L.", res. de 22- XII-2010; L. 113.681 "G. de S.", res. de 1-VI-2011; L. 117.370 "Abalone", res. de 16-X-2013 y L. 118.053 "A.", res. de 16-VII-2014; entre otras).

      Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.

      Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (L. 232, sent. de 4-VI-1957, "Acuerdos y Sentencias", 1957-III-53; Ac. 34.564, I. de 19-III-1985; Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; entre otras), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo...

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