Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Junio de 2022, expediente CNT 000939/2015/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “E., J.Á. c/

F.H.. S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) - expte.

939/2015, respecto de la sentencia dictada el día 13 de julio de 2020 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI- Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO- Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

  1. Este proceso se originó en el accidente que dijo haber sufrido J.Á.E. el día 3 de enero de 2013, en circunstancias en que se encontraba trabajando a las órdenes de su empleadora “Ferrer Hermanos SRL” en el puesto de venta de frutas y verduras que dicha sociedad poseía en el Mercado Tres de Febrero ubicado en la localidad de Caseros. Según dijo, aquel día, al tratar de bajar cajas de manzanas de veinte kilogramos, una de ellas cayó sobre su hombro izquierdo, causándole un dolor muy agudo y lesionando los músculos del manguito rotador. El accidente fue denunciado por su empleadora a “Mapfre Argentina ART SA” (hoy “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”) y eso derivó en que fuera atendido y operado en diversas ocasiones. Atribuyó

    responsabilidad a ambas demandadas con base en factores objetivos (riesgo de actividad; deber de seguridad y omisiones en la prevención de daños).

  2. En la sentencia recurrida, después de rechazar y declarar abstractos los planteos de inconstitucionalidad articulados por el actor respecto de los artículos 8, 12, 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley 24.557, 1 del decreto 334/96 y 4, 6, 9 y 17 inc. 2

    de la ley 26.773, el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la pretensión articulada contra “Ferrer Hermanos SRL”, a quien condenó a pagar a E. $

    260.000- pesos doscientos sesenta mil- más intereses y el pago de la totalidad de las costas del proceso y rechazó aquélla otra deducida respecto de “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”.

    Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios E. por intermedio de su apoderado en el escrito presentado digitalmente el 24 de agosto Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    de 2021, cuyo traslado fue contestado por “Ferrer Hermanos S.RL.” el día 3 de septiembre de 2021 y este último a través de la presentación digital del día 30 de agosto de 2021, contestada por el primero el día 8 de septiembre de 2021.

    Ambos recurrentes impugnaron el rechazo de la demanda contra la ART y la indemnización reconocida por incapacidad sobreviniente. A su vez, el primero se quejó de la desestimación de los planteos de inconstitucionalidad, mientras que el demandado se agravió de la responsabilidad atribuida, de la tasa de interés fijada y de la imposición de las costas.

    De modo preliminar debo decir que de acuerdo con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios -

    resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015), la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711 interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional. Ello sin perjuicio de la aclaración que realizaré más adelante en punto a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente.

    También aclaro que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

  3. Como adelantara, el Sr. Juez resolvió rechazar la inconstitucionalidad planteada por la parte actora respecto de los artículos 8, 12, 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley 24.557, 1 del decreto 334/96 y 4, 6, 9 y 17 inc. 2 de la ley 26.773.

    La declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (CSJN Fallos:324:920).

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Es por dicha gravedad que el control de constitucionalidad resulta,

    entonces, como se dijo, la última “ratio” del ordenamiento jurídico (ver Kemelmajer de C., A. "El Poder Judicial" Depalma 1989, págs. 235/250) y requiere, como lo ha señalado la Corte Federal, inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (Fallos 258:255, 302:1666, entre otros).

    En el caso el Sr. Juez de la anterior apoyó su decisión de rechazar y declarar abstractas las inconstitucionalidades articuladas en lo siguiente:

    1. -Dichas inconstitucionalidades se relacionan con la pretensión del actor de requerir la acumulación de la reparación integral fundada en el derecho común y la reparación sistémica laboral;

    2. - En la resolución dictada a fs. 256/264 por la Cámara Nacional del Trabajo, que quedó firme al no ser objeto de recurso extraordinario, se decidió la competencia de este fuero civil y se desestimó la inconstitucionalidad del art. 17

      inc. 2 de la ley 26.773. Además, se afirmó que el aquí recurrente no había impugnado en el momento procesal oportuno los arts. 4 y 14 inciso 2 de la misma ley;

    3. - Aún cuando no se interpretare que la resolución antes referida dejo cerrado el debate sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, lo cierto es “que el actor no esgrimió argumento alguno en contra de la constitucionalidad”

    4. - Consecuencia de lo anterior cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad que abarca al artículo 4 de la ley 26.773 “en tanto establece la aplicación de la ley civil cuando se opta por la reparación integral fundada en el derecho común”

    5. - Al aplicarse el derecho civil para la resolución del caso resultan abstractos los demás planteos de inconstitucionalidad ensayados en tanto se relacionan con legislación del trabajo.

      Ninguno de estos fundamentos, centrales para el rechazo de las pretendidas inconstitucionalidades, han sido rebatidos mediante la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del CPCN, por lo que propongo al Acuerdo se declare desierto este segmento del recurso (art. 266 del CPCCN).

      Sólo añadiré, que resulta contradictorio solicitar la aplicación de las normas del derecho civil y, paralelamente, pretender la inconstitucionalidad de una legislación laboral que no habrá de ser la que se aplique en la resolución del caso. Además, fue correcta la decisión de declarar abstracta la consideración de los planteos e inconstitucionalidad respecto de las restantes normas del derecho Fecha de firma: 09/06/2022

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

      del trabajo, pues “no es posible juzgar sobre la validez de una norma en la demanda de quien ha dejado de demostrar que resulta agraviado por la aplicación de aquélla” (cfr. T. v. The Judges, 179 U.S. 405, citado por G., R.E., "Un lugar de encuentro en materia de control de inconstitucionalidad" publ, en La Ley LA LEY 1997-C 1013).

      Con base en lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

      Fiscal de Cámara, he de proponer al Acuerdo rechazar los agravios del actor vinculados con el rechazo de las inconstitucionalidades articuladas.

  4. El representante de “Ferrer Hermanos S.R.L” se agravió de la responsabilidad que se le atribuyera a dicha sociedad. Sustancialmente cuestionó

    la valoración de las pruebas que realizara el Sr. Juez que calificó de “poco posible, ilógica, parcial y arbitraria”. Respecto de la prueba testimonial observó

    que quienes declararon no fueron testigos presenciales del hecho y solamente se valoraron las declaraciones de aquéllos ofrecidos por el actor. Aseguró que la prueba producida no arroja certeza en punto a que sucediera el accidente. Por otro lado, dijo que no existía relación de causalidad entre la violación del deber de seguridad y la lesión sufrida por el actor ya que el daño se produjo por la culpa de la víctima. En ese sentido, expuso que el actor era “sabedor de las limitaciones de su propio cuerpo” – señalando su situación de renguera- y que había trabajado “toda su vida en el mercado de changarín, por lo que poseía conocimiento en el rubro y lo que ello exige para hacerlo”. Destacó que el actor habría realizado “una actividad que en principio no le correspondería”.

    Los agravios no pueden prosperar.

    No hay debate en punto a que, tal como lo resolviera el Sr. Juez, el artículo 75 de la ley 20.744 (cfr. ley 24.557) no establecía una obligación de seguridad de carácter general, de modo que quedaba únicamente subsistente la obligación tacita de seguridad la cual integra el...

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