Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Agosto de 2017, expediente CNT 082441/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº 82441/2016/CA1. “ESCUDERO EMILIO ARNOLDO C/ ORBITAR GROUP SRL S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/08/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte actora demandó a Galeno ART SA, con motivo de un accidente ocurrido el día 22.11.14. Afirmó que fue enviado a un viaje de la empresa demandada a buscar pasajeros al aeropuerto de Ezeiza, y que al llegar a la intersección de las rutas 58 y 6 de la localidad de San Vicente, sufrieron él y los pasajeros, un accidente automovilístico debido a que en dicho lugar la rotonda se encontraba sin iluminación y mal señalizada, provocando que el vehículo embistiera la rotonda y posteriormente se incendiara, donde salió herido sufriendo la fractura en la columna dorso lumbar T 12.

Explicó que como no estaba debidamente registrado, carecía de cobertura de ART, y que la demandada no se hizo cargo de los tratamientos y gastos sufridos. Funda la acción en normas civiles y también en la ley de riesgos del trabajo 24.557 y en la ley 26773.

Por lo cual, solicita la reparación integral por el accidente mencionado, con costas a la demandada.

La Sra. Juez de primera instancia a fs. 12/13, aseveró

que la demanda se funda en normas de derecho civil, en especial en los arts.

1757 y 1758 del CCyC.

Además, señala que por su parte, en el art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 se determina que en las acciones con fundamento en el código Civil, en la Capital Federal son competentes los Tribunales Civiles.

En consecuencia, se declara incompetente en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones.

El accionante cuestiona esta decisión a fs. 16/18. Allí, explica que la Sra. Juez en el análisis realizado en la sentencia, ha soslayado que en ese mismo Juzgado tramita el expediente caratulado “E., E.A. c/ Orbitar Group SRL s/ despido” (Expte. N. 43516/2015) entre las mismas partes, que el presente. Y que en estas actuaciones se debate un accidente ocurrido durante la una relación laboral existente entre ambas partes, haciendo hincapié en que se ha planteado en el inicio, la inconstitucionalidad del art. 4 último párrafo de la ley 26.773, que indica “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será

competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

Cabe mencionar que como la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser Fecha de firma: 14/08/2017 aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Alta en sistema: 25/08/2017 Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28944594#185679287#20170814112521644 Poder Judicial de la Nación derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que no comparto la idea de que las relaciones que hoy se debaten en el tribunal, no estuviesen amparadas previamente en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) .

Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.

La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28944594#185679287#20170814112521644 Poder Judicial de la Nación específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema. P., por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”.

Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.

Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará

con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CCyC

(destaco).

En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial.

Cabe señalar, que específicamente, el art. 1 del CCC establece que “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho” (lo resaltado me pertenece).

En relación con la competencia y teniendo en cuenta lo antedicho, corresponde mencionar que este Tribunal entiende que constituye competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo un accidente laboral en el cual se entabla una demanda en virtud de la ley 24.557. Ello, debido a que dicho accidente tiene oportunidad de ocurrir en el seno de la relación laboral, en ocasión de estar desempeñándose una labor regida por un contrato de trabajo, y con motivo de hallarse el trabajador sujeto al control, dirección y organización del empleador.

Al respecto, en el mismo sentido ya ha fallado la CSJN, cuyos precedentes no resultan obligatorios pero sí ilustrativos. En la misma línea de la cita realizada en autos por el F., la Corte dictaminó en la causa “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C.2605.XXXVIII, del 7 de septiembre de 2004): “No es constitucionalmente aceptable que la...

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