Sentencia nº DJBA 145, 25 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 1993, expediente C 48971

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 8 de junio de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.971, “E., E. y otro contra Consorcio de Propietarios Edificio Zubizarreta. Nulidad de asamblea”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y en su consecuencia, la desestimó.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo sostuvo, en atención a los límites del recurso traído, que los accionantes no demostraron las consecuencias perniciosas que les ocasionara la realización de la Asamblea a la que no pudieron concurrir, más allá de la imposibilidad de ser oídos o la de no haber podido participar, que no constituyen el perjuicio concreto requerido para llevar adelante la acción intentada y con tal motivo la rechazó.

  2. Contra esta decisión interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia violación y/o errónea aplicación de los arts. 1037, 1046, 1038, 1197 y 1198 del Código Civil (éstos tres últimos por omisión); y de los arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y arts. 9, 10, y 11 de la ley 13.512.

    En suma, reclama la recurrente bajo la denuncia de transgresión de las numerosas normas legales citadas ut supra la declaración de nulidad de la asamblea realizada el día 25 de febrero de 1989 aduciendo que tal nulidad no requiere para su procedencia la acreditación del perjuicio ocasionado con la mencionada celebración desde que no se trata de una nulidad procesal sino de la de un acto jurídico, bastando su sola alegación y no siendo menester más prueba que la que surge de los propios hechos. Inclusive sostieneel mero incumplimiento de la ley y del contrato (Reglamento de Copropiedad), circunstancia reconocida por las partes y el fallo...

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