Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2018, expediente L. 119750

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.750, "E., C.A. contra Provincia ART S.A. y otro/a. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas al Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 199/218 vta.).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 236/240 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que prestaba bajo la dependencia del Ente Administrador del Astillero Río Santiago, el actor padece un daño auditivo inducido por el ruido y -por otro lado- una espondiloartrosis en columna que -conjuntamente- lo incapacitan en un 28,20% del índice de la total obrera en relación causal con el tipo y modalidad de los servicios que tenía a su cargo.

    En particular, juzgó demostrado -con sustento en la prueba testimonial y en la pericia técnica- que el actor, para cumplir con las funciones a su cargo, realizaba movimientos de esfuerzo, de agacharse y levantarse, con rotación de sus cinturas pelviana y escapular, levantando objetos de considerable peso; al tiempo que se encontraba sometido a altos niveles sonoros, a frecuentes cambios de temperatura, a la presencia de gases, humos y partículas en suspensión.

    Asimismo, ponderó que -conforme lo indicó el experto ingeniero en su informe (v. fs. 166 vta.)- los cursos de capacitación obligatorios para el personal no alcanzaron a cubrir los mínimos requeridos por la legislación vigente, así como también que no se exhibieron las constancias de los estudios médicos exigidos en materia de higiene y seguridad (v. vered., fs. 199 y vta.).

    En la etapa de sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetivos y subjetivos del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de los arts. 1.113 y 1.109 del Código Civil (ley 340).

    Respecto de la primera, afirmó que los antecedentes fácticos reseñados avalan el encuadre normativo pretendido, en tanto el daño sufrido obedece a la acción agresiva del ambiente de trabajo y tipo de tareas realizadas para la patronal, sin que se alegara que el hecho dañoso se hubiera producido por el obrar culposo de la víctima o de un tercero, o que las cosas causantes del daño hubiesen sido usadas contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.

    En tal sentido, aclaró -con cita de la doctrina legal establecida en la causa L. 80.406, "F." (sent. de 29-IX-2004); entre otras- que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral en sí misma considerada, quedando incluidas en el concepto de riesgosas cuando pueden generar un resultado dañoso.

    Concluyó entonces que la modalidad del trabajo del señor E., que implicaba la realización de esfuerzo, con levantamiento y manipulación constante de pesos, adopción de posturas perjudiciales para la columna, han sido las características determinantes del riesgo de las cosas a las que el actor debía someterse o utilizar (v. sent., fs. 204 vta./205 vta.).

    Sostuvo también que la empleadora debía responder por hallarse configurada su responsabilidad subjetiva, al verificarse graves incumplimientos constitutivos de conducta omisiva referidos a las obligaciones que el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y la legislación sobre higiene y seguridad en el trabajo ponían a su cargo.

    En tal sentido, entendió que la conducta asumida por la demandada en el curso de la relación laboral ha resultado antijurídica, ello, dada la falta de medidas adecuadas de prevención en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como también la ausencia de exámenes médicos periódicos, cursos o instrucciones mínimos exigidos legalmente para la realización de las tareas. Tal actitud -prosiguió- generó graves consecuencias, pues de haberse detectado la afección en la salud en sus inicios, y cumplido con la reasignación de tareas acordes a su capacidad en labores que no continuaran agravando la patología, el daño en la salud no ostentaría los niveles advertidos por el perito médico (v. sent., fs. 205 vta. y 206).

    Agregó que la reiteración a lo largo del tiempo (de 1975 a 2006) de dicha conducta omisiva, antijurídica y dañosa por parte de la empleadora y de la aseguradora de riesgos del trabajo, es reveladora de un ánimo de desprecio por la vida ajena, configurativo de la previsión contenida en el art. 1.074 del antiguo Código Civil (v. sent., fs. 206 y vta.).

    Concluyó entonces que desde distintos ángulos y por diversos basamentos jurídicos (arts. 75, LCT y 1.074, 1.075, 1.076, 1.109 y 1.113, derogado Cód. C..) correspondía hacer lugar a la demanda respecto a la indemnización correspondiente a la minusvalía ostentada por la parte actora con origen laborativo.

    En ese orden, de conformidad con el esquema de la Ley de Riesgos del Trabajo, estableció que la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" para el caso de la actora -calculada con arreglo a la remuneración acreditada y al porcentaje de incapacidad asignado- alcanza un total de $83.780,46 que, limitada por aplicación del tope legal, se reduce a $50.760. Dicho importe -prosiguió-, en cualquiera de los métodos de cálculo de reparación civil propuestos, representa una disminución desmesurada e injustificada del resarcimiento, no sólo por la simple comparación de montos, sino además, por entender que aquella suma no resulta reparatoria en modo alguno del 28,20% de salud perdida en un ser humano (v. sent., fs. 207 y vta.).

    Sentado ello, en lo relevante, descalificó la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 por resultar conculcatorio de las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y de diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos (v. sent., fs. 207 vta./214).

    Así, por aplicación de la fórmula "M.", estimó elquantumdel daño material en la suma de $307.560,20, a la que adicionó $60.000 en concepto de daño moral; arribando a un total -a la fecha de cabal conocimiento de la minusvalía (21 de diciembre de 2005)- de $367.560,20 (v. sent., fs. 214/216 vta.).

    En consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires (en su condición de autoasegurado) a abonarle al actor la suma reseñada, y dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena, desde el nacimiento del crédito (21 de diciembre de 2005) y hasta el 19 de agosto de 2008, con arreglo a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires; y desde dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la "tasa pasiva digital" de la mencionada entidad (v. sent., fs. 216 vta. y 217).

  2. Contra esta forma de resolver, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 622, 1.109 y 1.113 del antiguo Código Civil; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que identifica.

    II.1.a. Cuestiona, en primer término, la atribución de responsabilidad objetiva formulada en la sentencia con sustento en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340).

    Alega que el tribunal interviniente...

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