Escrito Nº ES08 - IMPUTADO: LEONES AGROPECUARIA S.R.L. Y OTROS s/DEFRAUDACION QUERELLANTE: JUSTINO PEREZ AGROPECUARIA S.R.L. Y OTROS
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | FCB 005570/2019/ES08 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 5570/2019/ES8
doba, 15 de febrero de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEONES AGROPECUARIA
S.R.L. Y OTROS s/DEFRAUDACION QUERELLANTE: J.P.
AGROPECUARIA S.R.L. Y OTROS” (FCB 5570/2019/ES8), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud de los recursos de casación interpuestos por el doctor O.E.R., en representación de S.G. y los doctores J.S. y L.A., en representación de M. de los Angeles Cavallero contra la resolución de fecha 2.12.2022, en la cual se resolvió, en lo que aquí interesa: “…Por mayoría:
II.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Federal de B.V., en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada por la defensa técnica de S.G. y con adhesión ante esta Alzada por las defensas técnicas de F.G.H. y M. de los Ángeles Cavallero (conf.
art. 33, inc. c) del CPPN y arts. 1, 5, 75 y 112 de la CN)
…
V.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Federal de B.V.,
en cuanto dispuso el procesamiento de los imputados S.G. (DNI N° 28.055.691), E.H.N.(.N.° 8.375.333), M. de los Ángeles Cavallero (DNI N° 20.648.920), A.S.N. (DNI Nº
26.026.825) y F.G.H. (DNI Nº
21.497.594), en orden a los presuntos delitos de estafa y defraudación por administración fraudulenta, por los que fueran oportuna y respectivamente indagados los mencionados (conf. arts. 172 y 173, inc. 7, del Código Penal y 306 del CPPN).
VI.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Fecha de firma: 15/02/2023
Federal de B.V., en cuanto dispuso el procesamiento Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., losDE CÁMARA
de JUEZ imputados M. de los Ángeles Cavallero (DNI
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37360018#354418371#20230215113118809
20.648.920) y S.G. (DNI 28.055.691), en orden al presunto delito de apropiación indebida de tributos, en carácter de autora y partícipe necesario,
respectivamente (conf. arts. 45 del CP, 4 del Régimen Penal Tributario, conforme Ley 27.430, y 306 del CPPN)…
IX.- CONFIRMAR los embargos trabados en contra de los imputados S.G. (DNI N° 28.055.691), E.H.N.(.N.° 8.375.333), M. de los Ángeles Cavallero (DNI N° 20.648.920), A.S.N. (DNI
Nº 26.026.825) y F.G.H. (DNI Nº
21.497.594), debiendo comunicar la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 15ª Nominación de Rosario (Provincia de Santa Fe), donde tramita el Concurso Preventivo de “Sebastián Grimaldi S.A.” y al Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y 2ª Nominación de M.J. de esta Provincia de Córdoba, donde tramita la quiebra de “Leones Agropecuaria SRL”, para sus conocimientos y efectos que puedan resultar útiles por los embargos dispuestos y confirmados ahora (conf. art. 518 corr. y conc. del CPPN, arts. 22 bis y 31
del Código Penal)…”.
Y CONSIDERANDO:
I. El doctor O.E.R. se agravia por cuanto no se hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada. Al respecto sostiene que la sentencia se torna equiparable a definitiva ya que se interpretan normas federales y constitucionales de manera adversa a la pretendida, produciendo a su defendido agravios de imposible reparación posterior.
Entiende que la resolución judicial constituye una verdadera intromisión en la esfera de competencia propia o privativa de los poderes provinciales, lo que acarrea una cuestión institucional de suma gravedad.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37360018#354418371#20230215113118809
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 5570/2019/ES8
Manifiesta que el voto de la mayoría de la resolución que se impugna, se ha apartado del sistema constitucional al extender la competencia federal a delitos que no quedan bajo esa tutela ni en razón de la materia, ni de las personas, ni del territorio.
Hace reserva de caso federal.
II. Por otro lado, los doctores J.S. y L.A., en representación de M. de los Angeles Cavallero, señalan que en este caso en concreto, se vislumbran aspectos que le generan a su defendida un gravamen irreparable de imposible o insuficiente reparación ulterior, que equipara el decisorio atacado a una sentencia definitiva atento que, de adquirir firmeza el auto de procesamiento, implicaría la pérdida de su trabajo como docente.
Refieren que la decisión atacada resulta carente de motivación y fundamentación en los términos del art. 123
del C.P.P.N. y, en función de ello, señalan que se torna arbitraria.
Alegan inobservancia o errónea interpretación de la ley sustantiva, que menoscaba el debido proceso legal y el doble conforme, particularmente respecto al presunto delito de apropiación indebida de tributos y embargos trabados en contra de su defendida.
Asimismo, resaltan que la decisión cuestionada realiza valoraciones dogmáticas, carentes de especificidad y sin la debida valoración integral de los elementos probatorios.
Hace reserva del caso federal.
El señor Juez de Cámara doctor E.A. dijo:
Respecto de la interpretación que cabe asignarle al art. 54 del Código Procesal Penal Federal a partir de la implementación parcial dispuesta por la Resolución 2/2019
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ Comisión Bicameral de la DE CÁMARA de Monitoreo e Implementación de Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37360018#354418371#20230215113118809
dicho cuerpo normativo, creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación por ley 27.063, en virtud de lo resuelto con fecha 4 de noviembre de 2020 por la Sala III
de la Cámara Federal de Casación Penal en los autos caratulados: “Alta Vanguardia SRL s/recurso de queja”
(Causa Nº CPE 1410/2019/1/RH1) en cuanto a que, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio”, ese Tribunal resulta ser el órgano jurisdiccional intermedio “ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados involucran una cuestión federal” y que “la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para conocer previamente de todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema” (léase ahora Cámara Federal de Casación Penal), corresponde abordar el análisis sobre la procedencia de los recursos interpuestos.
-
Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de las partes recurrentes para interponer los recursos, se advierte que en el caso concreto concurre un interés directo (art. 432 del C.P.P.N.).
b.1. I. objetiva: Con relación al recurso interpuesto por el doctor E.R., si bien las resoluciones que deciden acerca de cuestiones de competencia no constituyen ninguna de aquellas que taxativamente se encuentran enumeradas en el artículo 457
del Código Procesal Penal de la Nación, ya que su dictado no imposibilita la prosecución de las actuaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado algunas excepciones a este principio. Un ejemplo de ello lo constituye la equiparación de la denegatoria del fuero federal Fecha de firma: 15/02/2023
a un pronunciamiento de carácter definitivo,
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
resultando entonces dicha Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA resolución recurrible (cfr.
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37360018#354418371#20230215113118809
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 5570/2019/ES8
C.S.J.N., Fallos: 310:1425 y 1885; 311:605; 313:249;
314:733 y 853, 308:2230, 306:2101, 295:476, entre tantos otros).
En el presente caso, la continuidad de estos autos en está jurisdicción impide su asimilación a la excepción descripta por el Alto Tribunal antes mencionada.
Asimismo se advierte que, con la intervención de este Tribunal, el planteo efectuado ha sido resuelto de la misma manera en ambas instancias, conforme lo exige la respectiva garantía contenida en los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución (“doble conforme judicial”), por lo que no corresponde una nueva revisión jurisdiccional de la cuestión planteada.
En consecuencia corresponde denegar la concesión del recurso interpuesto.
b.2. Por otra parte, en lo que respecta al recurso interpuesto por los doctores J.S. y L.A. en contra de la confirmación del procesamiento de M. de los Angeles Cavallero,
corresponde señalar que el recurso interpuesto no puede ser concedido por no constituir el auto impugnado alguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del CPPN.
En efecto, la resolución recurrida no se trata de sentencia definitiva, ni auto que ponga fin a la acción o a la pena. Tampoco tiene por efecto que se haga imposible que continúen las actuaciones o que deniegue la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
Como es sabido, dentro de los requisitos formales de admisibilidad, corresponde verificar primeramente si la resolución atacada es o no recurrible.
En este sentido, la doctrina es manifiestamente clara respecto de la necesidad de este análisis preliminar,
al Fecha de firma: 15/02/2023
sostener que el examen de estos requisitos “debe Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA
comportar una operación Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA necesariamente previa respecto al Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37360018#354418371#20230215113118809
examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de una decisión relativa al mérito del recurso”...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba