Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Junio de 2022, expediente FCB 013580/2014/ES06
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 13580/2014/ES6
doba, 23 de junio de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “REARTES, C.O.–.R., C.A. s/estafa” (FCB 13580/2014/ES6)
puestos a despacho a fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el doctor G.G.B. en carácter de abogado defensor de C.O.R. y C.A.R..
Y CONSIDERANDO:
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Con fecha 4.5.2022 este Tribunal resolvió “I.
REVOCAR PARCIALMENTE la resolución apelada en cuanto dispuso el sobreseimiento de J.C.B., P.A.B., I.A.B., M.D.B. y C.O.R., en orden al delito de retención indebida en concurso ideal con el delito de desbaratamiento de derechos acordados (arts. 173 inc. 2 y 11 en función del art. 172) en relación a los hechos nominados 10°, 11° y 12°, por aplicación del art. 59 inc.
6 del C.P., debiendo el juez instructor proseguir la causa según su estado.
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CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispuso rechazar la oposición formulada por el Dr.
Gramática Bosch en contra de la vista corrida a AFIP y la solicitud de exclusión de su contestación.
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DECLARAR
IMPROCEDENTES los agravios introducidos por el Dr.
Gramática Bosch en esta instancia que no fueron motivo de apelación (conf. arts. 445 y 454 3er párr. del CPPN)…”
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Con fecha 19.5.2022 el doctor G.G.B., interpuso recurso de casación en contra del citado pronunciamiento.
En relación a la vista corrida a AFIP y la solicitud de exclusión de su contestación, alega que el recurso es procedente toda vez que apareja para sus Fecha de firma: 23/06/2022
defendidos un perjuicio de imposible y/o difícil reparación Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36611861#329481262#20220623132627790
ulterior y, en consecuencia se trata de na sentencia equiparable a definitiva.
Alega además, que resulta ser una resolución viciada de arbitrariedad ya que, por un lado, se omitió
toda valoración y respuesta a distintos argumentos vertidos por la defensa técnica; y por el otro, se utilizaron argumentos dogmáticos y aparentes para dar respuesta a los agravios planteados.
Plantea también como gravamen irreparable actual y efectivo, la incorrecta intervención de la AFIP como querellante particular al no ser directamente ofendida por los delitos contemplados en la ley 24.769.
Por otra parte, en relación a la revocación de la sentencia de sobreseimiento de Orlando Reartes, señala que no ha tenido doble decisión jurisdiccional, además de considerarla arbitraria.
Finalmente, también recurre el punto III de la resolución por evidente arbitrariedad al no dar el tratamiento de los agravios desarrollados.
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Que, sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura de la defensa frente a la decisión adoptada por este Tribunal, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso.
El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:
I.C. en autos decidir respecto del recurso interpuesto por la defensa técnica de los imputados C.O.R. y C.A.R. por parte del doctor G.G.B., en contra de la decisión de esta Sala precedentemente transcripta.
Al respecto, cabe recordar la postura asumida por esta Sala B en autos “Incidente de excarcelación de Catrambone, P.V.” (FCB 100016/2018/36/CA21) a la cual me remito.
Fecha de firma: 23/06/2022
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36611861#329481262#20220623132627790
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 13580/2014/ES6
Tal como señalé en esa oportunidad, cabe poner de resalto que –en lo que refiere a los medios de impugnación-
la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, mediante resolución 2/2019
de fecha 13.011.2019 (B.O. 19/11/19), implementó, en lo que aquí interesa, el artículo 54 del citado Código para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.
Dicha implementación, conforme se infiere de sus considerandos, resulta aplicable a los procesos que se encuentran en trámite según las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.
Así, el texto del art. 54 del Código Procesal Penal Federal, cuya entrada en vigencia parcial fue dispuesta por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación mediante resolución 2/19 de fecha 19.11.2019, no deja margen para otras interpretaciones.
Al respecto, cabe recordar aquí la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar "que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas,
cuando es claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120:372) y que "cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación" (Fallos: 211:1063).
En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución mencionada, la intención del legislador ha sido la de evitar situaciones de desigualdad ante la ley frente a la puesta en vigencia del Código Procesal Penal Federal sólo en algunas jurisdicciones, lo que implicaba –
en lo que a esta cuestión se refiere- que las vías Fecha de firma: 23/06/2022
recursivas en el ámbito de la justicia federal del país no Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
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fueran uniformes, dependiendo de la provincia en la que tramitara la causa.
Por ello, estimo que la normativa actualmente vigente ha suprimido a la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal de alzada de las cámaras federales de apelación, y resultando éstas el tribunal superior de la causa.
Al respecto, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico con fecha 26.05.2020 en autos “Argenwolf S.A.
sobre infracción ley 24.769” (CPE 259/2019/1/CA1).
En dicho resolutorio ese tribunal señaló que “con fecha 13/11/2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal emitió la resolución N° 2/2019 por la cual se dispuso la implementación (a partir del tercer día hábil posterior a la publicación de aquella resolución en el Boletín Oficial, la cual tuvo lugar el día 19/11/19) de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222
del Código Procesal Penal Federal, “…para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional…”.
Al respecto, resulta oportuno remarcar los fundamentos del dictamen de comisión que precedió al dictado de la ley 27.482, expuestos por los senadores R.J.U. y P.G.A.G.,
integrantes de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Honorable Senado de la Nación, quienes expresaron: “…
Se han incorporado y precisado en el Código los supuestos en los cuales corresponde intervenir a la instancia de casación, pues a pesar de que su existencia fue fijada por la ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal Fecha de firma: 23/06/2022
y Nacional no se encontraban regulados los Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de...
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