Escrito Nº ES01 - s/SUSTRACCION Y DESTRUCCION MEDIOS DE PRUEBA Y DOC.
| Fecha | 15 Marzo 2023 |
| Número de expediente | FCB 077137/2018/10/ES01 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 77137/2018/10/ES1
doba, 15 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Querellante: SENESTRARI,
E.J. s/Incidente de recusación” Expte. N° FCB
77137/2018/10/ES1, puestos a despacho a los fines de resolver sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal General interino ante esta Alzada en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 17.2.2023 en cuanto dispuso: “
REVOCAR la resolución dictada con fecha 3.10.2022 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba y, en consecuencia, hacer lugar a la recusación planteada en el presente incidente por los Dres. C.O. y P.R.F. -en representación del querellante particular E.S.- en contra del F.F.C.M.C.N. (conf. arts.55 y 71 del CPPN, Ley 27.148 y art.18 y 120 de la Constitución Nacional).”
Y CONSIDERANDO:
El Fiscal General interpuso recurso de casación en contra de la resolución impugnada por cuanto sostiene que en la resolución impugnada se ha incurrido en un error al interpretar la disposición contenida en el art. 61 del CPPN que se refiere al trámite que debe imprimirse en los casos de recusación de magistrados y la irrecurribilidad de las resoluciones que resuelven esas cuestiones.
Apunta que el art. 61 del CPPN dispone que en los casos de recusación, contra la decisión del magistrado competente no resulta admisible recurso alguno.
En otras palabras, el recurrente expone que el agravio del Ministerio Público Fiscal está dado, en definitiva, por la equivocada interpretación efectuada acerca del trámite que debió imprimirse al presente legajo,
Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37588614#360997475#20230315112632249
de acuerdo a las disposiciones previstas en el Título 4 del CPPN.
En virtud de ello, expone que la resolución de esta Cámara Federal de Apelaciones resulta equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del CPPN.
Por último, respecto de los fundamentos expuestos en la resolución que se impugna, agrega que no se han aportado nuevos elementos probatorios de naturaleza objetiva y se toma el criterio de valoración expuesto por el querellante particular sin que existan pruebas directas que lo confirmen.
La señora Juez de Cámara doctora L.N. dijo:
I) Avocada al examen de la cuestión sometida a estudio del Tribunal, en primer lugar debo decir que considero que resulta procedente abordar el análisis sobre la procedencia del recurso interpuesto.
N. en este sentido, que en la práctica la Cámara Federal de Casación Penal continúa ejerciendo la función de revisión respecto de las resoluciones de las Cámaras Federales de Apelación al hacer lugar a los recursos de queja interpuestos ante sus estrados y conceder los recursos de casación denegados. Ello, sin perjuicio de la puesta en vigencia del art. 54 del Código Procesal Penal Federal por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal mediante resolución 2/19 de fecha 19.11.2019.
Dicha circunstancia, que aún no ha sido dilucidada por el Alto Tribunal, habilita la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal como órgano jurisdiccional intermedio, constituyendo una instancia de salvaguarda de la garantía del derecho al recurso.
De ese modo, considero que dicho tribunal continúa siendo el superior jerárquico de esta Alzada y por Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37588614#360997475#20230315112632249
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 77137/2018/10/ES1
lo tanto conserva su función revisora al respecto, hasta tanto se dilucide los alcances de la nueva normativa puesta en vigencia por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.
II) Dicho ello, cabe iniciar el examen respecto de la procedencia del recurso de casación interpuesto:
Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de la parte recurrente para interponer el recurso, se advierte que en el caso concreto concurre un interés directo (art. 432 del C.P.P.N.).
Impugnabilidad objetiva: el recurso interpuesto no puede ser concedido por no constituir el auto impugnado alguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del CPPN.
En efecto, la resolución recurrida no pone fin a la acción o a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones o que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Tampoco se observa en el presente caso alguna circunstancia que permita aseverar que estamos frente a una situación de ‘gravedad institucional’ que permita asignársele carácter de sentencia definitiva (Navarro-
Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 5ta. Edición, H., 2016,
T. I, pág. 315).
Como es sabido, dentro de los requisitos formales de admisibilidad, corresponde verificar primeramente si la resolución atacada es o no recurrible.
En este sentido, la doctrina es manifiestamente clara respecto de la necesidad de este análisis preliminar,
al sostener que el examen de estos requisitos “debe comportar una operación necesariamente previa respecto al Fecha de firma: 15/03/2023
examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37588614#360997475#20230315112632249
negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de una decisión relativa al mérito del recurso” (Palacio, Lino E.; Los recursos en el proceso penal, Ed. A.P., 2da.
edición, Buenos Aires, 2001, pág. 16).
Ello, por cuanto no tendría sentido -a los fines de la concesión del recurso- analizar los vicios atribuidos a una resolución, si ellos no se plasman en alguna de las resoluciones que, en forma taxativa, enumera el art. 457
del CPPN.
Dicho ello, estimo propicio formular ciertas consideraciones con respecto a lo expresado por el recurrente en cuanto invoca que el trámite que se le imprimió al presente legajo resulta equivocado.
Si bien es cierto que el artículo 61 del CPPN
prescribe como irrecurribles las resoluciones que deciden recusaciones al establecer que el tribunal competente resolverá el incidente “sin recurso alguno”, no escapa a la Suscripta que en ciertas oportunidades –como la presente-
se ha permitido la...
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