Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 11 de Octubre de 2016, expediente FCB 013130018/2006/ES01

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: Escrito Nº ES01 - MEDINA, F.D. c/ ESTADO NACIONAL (P.F.A.)

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo y en presencia del A., los señores jueces de las dos Salas del Tribunal, D.. E.A., L.R.R., I.M.V.F., L.N. y G.S.M., bajo la presidencia del doctor A.G.S.T., con motivo del pedido de convocatoria a Acuerdo Plenario efectuado por el señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T. en estos caratulados “MEDINA, F.D. c/ ESTADO NACIONAL (P.F.A.) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (EXPTE. 13130018/2006/ES1), con el objeto de que se analice:

  1. Si este Tribunal está facultado para la convocatoria aludida luego de la derogación de los arts. 302 y 303 del C.P.C.N. dispuesta por vía de la sanción de la Ley 26.853; b) La constitucionalidad de las sentencias plenarias en cuanto dispone el art. 303 del CPCN. la interpretación obligatoria para la cámara y los juzgados de primera instancia respecto de los cuales sea ésta tribunal de alzada; y c) Procedencia de estos fallos plenarios en materia de honorarios atento la exclusión emanada del art.

    289 del C. Ritual.- A continuación, el señor Presidente del Tribunal, doctor Abel G.

    Sanchez Torres, dijo: “

    1. Corresponde al suscripto expedirse en primer término, acerca de la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, esto es: si el Tribunal conserva potestad jurisdiccional para convocar a Tribunal Plenario, teniendo en cuenta la derogación de los artículos 302 y 303 del C.P.C.C.N. que produjo la sanción de la Ley N° 26.853.

      Al respecto, cabe señalar que mediante el dictado de la Ley N° 26.853 se crearon las Cámaras de Casación en el fuero laboral y de seguridad social, civil y comercial, y contencioso administrativo. Al mismo tiempo, se instauró el recurso de casación en dichos fueros, el de inconstitucionalidad y el de revisión; y se suprimió el recurso de inaplicabilidad de la ley, debido a la modificación de los arts. 288 a 301 del Código Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #28718341#162951912#20161104103109955 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: Escrito Nº ES01 - MEDINA, F.D. c/ ESTADO NACIONAL (P.F.A.)

      s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se derogaron los arts. 302 y 303 de este último cuerpo normativo, referidos, respectivamente, a la posibilidad de auto convocatoria de las cámaras de apelación a tribunal plenario y a la obligatoriedad de las sentencias plenarias para la misma cámara y para los jueces de primera instancia que dependen de aquélla.

      Ahora bien, en relación al artículo 302 C.P.C.C.N. que establecía: “A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias...”, corresponde efectuar el siguiente análisis.

      La Ley N° 26.853, que crea las Cámaras Federales de Casación y deroga la preceptiva en cuestión, prescribió en su art. 15 que “La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación...”, disponiendo, a continuación, que “Una vez constituidas las Cámaras y S. creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aún a los que se encuentren en trámite.”.

      Por otro lado, la Acordada Nº 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 14 de Agosto de 2013, resolvió: “...

    2. Declarar que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea.

    3. Hacer saber que oportunamente el Tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales que trata la presente...".

      Lo referido generó distintas interpretaciones. Por un lado, se posicionaron los que señalan que la derogación de los artículos 302 y 303 recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los Tribunales que se crean con la Ley 26.853, razón por la cual, hasta ese momento continua vigente la posibilidad de Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #28718341#162951912#20161104103109955 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: Escrito Nº ES01 - MEDINA, F.D. c/ ESTADO NACIONAL (P.F.A.)

      s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD auto-convocarse y la obligatoriedad de la doctrina plenaria (Conf. H., J.M. -R., G.G.; “El sistema casatorio nacional inconcluso: ¿imperancia ultraactiva de los fallos plenarios?”, Publicado en: DJ 04/11/2015, 19-Cita Online: AR/DOC/3435/2015); y por otro, los que sostienen que los citados artículos quedaron derogados a partir de la publicación de la citada ley en el Boletín Oficial, la que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2013 (Conf. K., J.L., La doctrina plenaria y la ley 26.853, LA LEY 01/08/2013 • LA LEY 2013-

      D , 1052, AR/DOC/2824/2013; y Kielmanovich, J.L., “Acerca de la obligatoriedad de los plenarios”, LA LEY 21/10/2013 , 8; LA LEY 2013-E , 563; LA LEY 21/10/2013 , 8, AR/DOC/3952/2013).

      Sentado lo expuesto y bajo mi perspectiva, considero que la derogación del art.

      302 alcanzará pleno efecto una vez que se cree la Cámara de Casación y comience a funcionar concretamente, es decir, entiendo que operatividad de la norma en cuestión y, por lo tanto, todas sus modificaciones, está sujeta a la concreta puesta en marcha de los nuevos órganos judiciales que se crean.

      Doy razones. La interpretación de las leyes debe efectuarse armónicamente y si la propia Ley N° 26.853, que crea las Cámaras Federales de Casación, determina que:

      Una vez constituidas las Cámaras y S. creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aún a los que se encuentren en trámite.

      , corresponde concluir que la función de las Cámaras de Apelación, en los términos de los artículos 302 y 303 del C.P.C.C.N., continúa vigente hasta que se instalen y se pongan en marcha los nuevos órganos judiciales.

      Recordemos que la Ley N° 26.853, tal como fue redactada, no eliminó de manera autónoma el recurso de inaplicabilidad de la ley ante la cámara de casación, sino que lo reemplazó por otro que aún no funciona.

      Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #28718341#162951912#20161104103109955 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: Escrito Nº ES01 - MEDINA, F.D. c/ ESTADO NACIONAL (P.F.A.)

      s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD En efecto, el artículo 11 de la citada ley dispone que: “…El recurso de casación se podrá fundar...3. Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes...”.

      Es decir, la función de unificar la jurisprudencia, a fin de brindar seguridad jurídica a las partes dentro del proceso, continua vigente en la nueva normativa. Por ello considero que el vacío generado por la demora en constituir las Cámaras de Casación de los respectivos fueros debe ser suplido con la vigencia del sistema previsto, en lo pertinente, por el artículo 302 del C.P.C.C.N., hasta tanto se instalen y comiencen a funcionar las cámaras de casación que crea la citada Ley N° 26.853.

      La seguridad jurídica es un principio rector del derecho, que se funda en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el Estado (Conf. R., G.G., “Exceso ritual manifiesto y búsqueda de la verdad jurídica objetiva: ¿un proceso sin formas?, elDial.com – DC1B2B, publicado el 26/VIII/2013).

      Por ello, opino que cuando hablamos de seguridad jurídica, la misma no solo refiere a la razonabilidad, sino también a la certeza que debe asegurar la aplicación del derecho garantizando la promoción de la justicia con certidumbre y eficacia.

      Siendo ello así, no podemos soslayar la importancia de los fallos plenarios y la necesidad de que la facultad de convocatoria y la obligatoriedad de los mismos continúe vigente, en tanto son el mecanismo idóneo, con una evolución legislativa de más de 80 años, para brindar seguridad jurídica a las partes dentro del proceso frente a las soluciones dispares de las distintas Salas de una misma Cámara.

      Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #28718341#162951912#20161104103109955 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: Escrito Nº ES01 - MEDINA, F.D. c/ ESTADO NACIONAL (P.F.A.)

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