Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Junio de 2020, expediente FCB 033642/2016/27/ES01

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 33642/2016/27/ES1

doba, 05 de junio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "Incidente de prisión domiciliaria en autos FUNES, A.D. por inf. Ley 23.737" (E.. FCB 33642/2016/27/ES1), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones en feria extraordinaria, en virtud del recurso de apelación por el Defensor Público Oficial en contra de la resolución dictada con fecha 27/03/2020 por el señor J. Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “1º)

Rechazar el pedido de PRISION DOMICILIARIA solicitado por el señor Defensor Oficial ante este Tribunal Dr. J.R.P. en beneficio de A.D.F.…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial en ejercicio de la defensa técnica del imputado A.D.F., en contra de la resolución dictada con fecha 27/03/2020 por el señor J. Federal de Río Cuarto, cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta.

  2. Para así decidir, el Instructor valoró, en prieta síntesis, que el encartado se encuentra procesado y con prisión preventiva, habiéndose calificado su obrar como Organizador y Financista de una organización delictiva destinada al narcotráfico, accionar que llevaba a cabo junto a otras personas, que presenta características de índole transnacional, por cuanto existen imputaciones en contra de personas de nacionalidad paraguaya, asimismo una de ellas, se encuentra hasta el momento prófuga.

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34711195#259747488#20200609083917230

    Señaló, que el producido de esta organización delictiva por su carácter transnacional, genera grandes dividendos que le permitirían a cualquier persona permanecer prófuga o bien, lograr salir del país de forma indebida. En estos argumentos fundó el peligro de fuga en ciernes que se permitiera que F. cumpliera la prisión preventiva en su domicilio.

    Respecto al estado de salud del imputado,

    manifestó que tal como surge del legajo médico, F. ha recibido asistencia médica y el tratamiento adecuado cada vez que se ha solicitado o ha sido necesario y advirtió que en autos no se ha probado que la atención que recibe dentro del Establecimiento Penitenciario le esté potenciando de manera concreta la patología que el padece.

    En relación a la emergencia sanitaria declarada en el marco de la pandemia respecto del COVID 19

    (Coronavirus) destacó que el área correspondiente del EP N°

    6 informó que está tomando los recaudos pertinentes teniendo en cuenta que F. es un paciente que corresponde a un grupo de riesgo por su diabetes.

    Por último, teniendo especialmente en cuenta el contexto epidemiológico consideró que dada las patologías que padece el Sr. F., se encuentra en mejor situación de asistencia medica dentro del Establecimiento, que cuenta con lugar específico para asistirlo aunque más no sea de manera primaria. Y agregó que, trasladarlo, importa colocarlo en una situación de riesgo que, ante el actual estado de emergencia sanitaria luce como totalmente desaconsejable.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta fundamentalmente el estado de salud de A.D.F.,

    resolvió que se debe rechazar el pedido de prisión Fecha de firma: 05/06/2020

    domiciliaria formulada en este sentido (fs. 16/18 vta.).

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34711195#259747488#20200609083917230

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    FCB 33642/2016/27/ES1

  3. En contra de tal decisorio, el Defensor Público Oficial, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 19/19 vta.).

  4. Por su parte, el Defensor del imputado F. ante esta Alzada, presenta el informe previsto por el art.

    454 del CPPN, oportunidad en la cual puso especial énfasis en el agravio que le causa que el sentenciante no profundizara en el deficiente y deprimente estado de salud de su defendido advirtiendo que ese debió ser, es y será el principal y único motivo de análisis a los fines de otorgar el beneficio de prisión domiciliaria (art. 32 inc. “a” Ley 24.660).

    Manifiesta que su defendido es un paciente inmunodeprimido con enfermedades crónicas, como una diabetes incontrolable, pues supera los 500 hl/g en sangre,

    sumado a eso padece también de hipertensión arterial y de un desorden metabólico, que, no han sido tratados con éxito por los profesionales que han participado durante los tratamientos a que ha sido sometido desde que llegó al establecimiento carcelario. Agrega que a F., se le realizó una cirugía, en su órgano genital, con consecuencias no muy agradables para el mismo, pues se le formo una fimosis (cuadro infeccioso), circunstancia esta que se produce por el exceso de glucemia en sangre, lo que impide una rápida cicatrización, aparte de los inconvenientes que le genera, pues es una zona que debe tener la mayor asepsia posible, a los efectos de que no propague la infección de una manera incontrolable, y el establecimiento carcelario no es el ámbito adecuado para que ello suceda, porque por más esmero que el personal humano ponga en el desempeño de su funciones, el lugar no está proyectado ni preparado para realizar ese tipo de Fecha de firma: 05/06/2020

    actividades hospitalarias.

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34711195#259747488#20200609083917230

    Asimismo, señala que a su deprimente estado de salud se le suma un hecho nuevo, tal es la pandemia por el Coronavirus (Covid-19) que si bien afecta a todos por igual, en el caso particular de su defendido, al no contar con las defensas inmunológicas suficientes como para poder hacer frente al virus, lo convierte en un paciente de alto riesgo.

    Respecto a las razones expuestas por el Tribunal referidas al peligro de fuga, peligrosidad procesal y las posibilidades y/o probabilidades de entorpecer la investigación advierte que aparte de las dolencias ya mencionadas tiene dificultades en su locomoción por lo que desde el punto de vista físico, sumado a la cuarentena establecida y controlada por el estado, derribaría el fundamento de peligro de fuga. Asimismo agrega que su defendido no cuenta con recursos económicos financieros ni logísticos que le permitan trasladarse para eludir el accionar policial.

    Por último, sostiene que si se le otorgara la prisión domiciliaria, se radicaría en el domicilio donde vive su esposa e hija, quienes podrían asistirlo en su salud (fs. 25/28 vta.).

  5. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    encontrándose los autos en condiciones de resolver por este Tribunal en Feria extraordinaria:

    El señor J. de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  6. Ingresando a analizar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la defensa de A.D.F., corresponde de manera previa establecer el marco normativo dentro del cual ha sido solicitado -arts. 210

    inc. j) del CPPF y art. 32 de la ley 24.660-.

    En primer lugar, cabe aclarar que el “arresto Fecha de firma: 05/06/2020

    domiciliario” previsto por el artículo 210, inciso j) del Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34711195#259747488#20200609083917230

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    FCB 33642/2016/27/ES1

    CPPF, constituye una modalidad autónoma respecto del instituto de la “prisión domiciliaria” contemplado en la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad; este último se encuentra incluido en la sección tercera de dicha normativa como “Alternativas para situaciones especiales” y resulta aplicable a los sujetos sometidos a prisión preventiva (art. 11).

    En detalle, estas “situaciones especiales” se encuentran puntualizadas en el artículo 32 de la ley de la siguiente manera: a) interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) interno mayor de setenta (70) años; e) mujer embarazada; f) madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad,

    a su cargo.

    Surge con claridad de la redacción del artículo 32 ibidem que, aún de comprobarse alguno de los extremos precedentemente...

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