Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente B 67013

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., Hitters, N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.013, "Escortell, L.N. contra Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso adminis-trativa".

A N T E C E D E N T E S

I.L.N.E., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones dictadas los días 22-XI-2001 y 13-VIII-2003, por medio de las cuales el Consejo Directivo de la accionada denegó el beneficio pensionario reclamado en su calidad de cónyuge supérstite de quien fuera afiliado y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquel acto.

  1. que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se le otorgue el beneficio de pensión requerido y los haberes retroactivos desde la fecha del fallecimiento del causante con actualización e intereses.

    1. A fs. 25/27 la demandante requiere el dictado de una medida cautelar, la que fue concedida por el Tribunal mediante resolución de fecha 1-IX-2004 (fs. 29/32). Por medio de ésta se ordenó a la Caja demandada a abonar a la señora L.N.E., hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, el pago de la pensión correspondiente.

    2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja accionada, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

    3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de pruebas de la actora y glosado su alegato, dado por perdido a la Caja demandada el derecho que tenía a alegar, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

      C U E S T I Ó N

      ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      I.R. la actora que su esposo era afiliado de la Caja demandada, habiendo realizado aportes hasta el año 1997 y que, a partir de ese momento su estado de salud le impidió trabajar.

      Continúa diciendo que ante el fallecimiento del causante acaecido el 8-VIII-2000, solicitó a la Caja demandada el otorgamiento de la pensión invocando su carácter de cónyuge supérstite y que la accionada, mediante la resolución de fecha 22-XI-2001, le exigió el pago de las cuotas mínimas anuales correspondientes a los años 1997 a 1999.

      Expresa que ante la denegatoria se presentó nuevamente a la Caja cuestionando tal exigencia para acceder al derecho alimentario. Sostuvo su imposibilidad de afrontar el pago de la deuda de aportes. Alegó que no correspondía pues su esposo no se encontraba en condiciones de trabajar durante el período reclamado y subsidiariamente ofreció saldar lo adeudado con los importes retroactivos que le correspondiera percibir por su derecho previsional. Agrega que la demandada mantuvo dicha decisión en la resolución del 13-VIII-2003 por la que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto.

      Puntualiza que esa denegatoria se fundó en que para acceder al derecho pensionario debía saldarse la deuda por aportes correspondiente a las Cuotas Mínimas Anuales (CMA) de los años 1997 a 1999.

      Señala que no existe controversia en relación a que cumple con todos los recaudos exigidos por la legislación vigente al momento del fallecimiento del causante (ley 5920).

      Detalla que su esposo obtuvo el título habilitante para ejercer su profesión el día 3-II-1953. Destaca que efectuó aportes entre los años 1962 a 1994.

      Afirma que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 12.007, se encontraba en condiciones de jubilarse en los términos de la ley 5920, contando con 33 años de servicios con aportes y 66 de edad. Razón por la cual entiende que no le serían aplicables los nuevos requisitos previstos en la ley 12.007.

      Añade que tales regímenes no autorizan a la demandada a denegar un derecho alimentario por la existencia de una deuda por aportes.

      Sostiene que la demandada no evaluó que el causante estaba sufriendo dolencias que redujeron su capacidad laboral y le impidieron el desempeño de su profesión.

      En otro orden destaca que, aún en el supuesto que se considerare obligatorio el pago de dicha deuda, ha demostrado en sede administrativa que se encuentra desocupada y que realiza trabajos de costurera, que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y por ende hacer frente a la deuda por aportes como requiere la demandada.

      Considera que las resoluciones impugnadas no respetan la finalidad tuitiva que, acorde con la naturaleza alimentaria reconocida a los beneficios previsionales, impone preservar a las personas del núcleo familiar del desequilibrio económico derivado de la muerte del causante.

      Por último ofrece prueba y plantea el caso federal.

    4. La Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires sostiene la legitimidad de su obrar, motivo por el cual solicita el rechazo de la demanda.

      En primer lugar efectúa una negativa particularizada de las afirmaciones expresadas en el escrito de demanda.

      Sostiene que el causante -señor A.A.A.- al entrar en vigencia la ley 12.007 no efectuó la opción prevista en su art. 11, por consiguiente no estuvo en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio.

      Añade que la señora E., a fin de obtener la pensión estaba obligada abonar las CMAO de los años 1997 a 1999.

      Señala que de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 12.007 el causante debió -para generar el derecho a pensión- optar por continuar en actividad o acogerse a la jubilación ordinaria en cualquier momento.

      Argumenta que al no haber efectuado la opción, el causante quedó comprendido en la órbita de la ley 12.007 con otras exigencias, distintas a las previstas en la ley 5920. Por lo cual afirma que no procede el otorgamiento de la pensión a la requirente.

      Sostiene que no le constan las dolencias psicofísicas padecidas por el causante y alegadas por la parte actora; igualmente afirma que no resultan razón suficiente para incumplir con el pago de las cuotas mínimas anuales, que son obligatorias.

      Arguye que el aporte legal obligatorio como condición indispensable para acceder a los beneficios previsionales rige desde el año 1997, a partir de la modificación de la ley 12.007 al régimen original de la 5920.

      Asevera que la ley es clara en cuanto que, según el art. 48 de la ley 5920, resulta indispensable para el otorgamiento del...

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