Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Marzo de 2019, expediente CSS 074240/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº74240/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ESCOLA, M.E. c/ MINSTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Sala en virtud de la impugnación presentada por M.E.E. contra la Resolución administrativa 4914/2016 que al desestimar la anterior impugnación confirmó la imposición de una multa de $ 7.530,50 por infraccion cometida al articulo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (texto ordenado por decreto 821/98 y modificatorias) con relación a una supuesta dependiente N.A.L..

La impugnante ataca la decisión que recurre tachándola de arbitraria. Manifiesta que no es la empleadora de la persona constatada en el acta de infracción, la que fue confeccionada en un formulario pre-impreso para el relevamiento de datos. Destaca que dicho acta no puede considerarse manifestación de voluntad o testimonio de la persona relevada mas aun si se considera que de la misma ni siquiera surgen horarios concretos de trabajo ni remuneración, elementos estos que al faltar permiten dudar de la veracidad del resto del contenido vertido en esa planilla. Tambien expresa la impugnante que la resolucion dictada adolece de falseamienteo al consignar que la testigo no aportaba elemento alguno que permitiese inferir la inexistencia de relación de dependencia.

Desde el punto de vista formal no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista por el art. 15 de la ley 18.820 para posibilitar la apertura de la presente instancia judicial y tampoco se acompañó informe contable demostrativo que dar cumplimiento a tal exigencia normativa importaría un grave desapoderamiento económico.

No obstante lo anterior teniendo presente que estamos ante una persona física al frente de un pequeño negocio de la localidad de Pergamino de venta de ropa “de chicas”, conforme expresara la madre de la titular,- que es quien atendió al funcionario actuante-

entiendo prudente porpiciar la apertura de la presente instancia judicial a fin de garantizar el debido derecho de defensa que en nuestro ámbito goza de tutela constitucional (art. 18 CN)

En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento...

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