Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Junio de 1998, expediente C 70093

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., P., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.093, "E., R. contra D., V.D. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

El recurso no puede prosperar.

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazaba la demanda de daños y perjuicios por considerar que no se acreditó relación de causalidad adecuada entre el hecho y la cosa riesgosa.

El recurrente denuncia absurdo e invoca violación de los arts. 512, 901, 906, 1109 y 1113 del Código Civil; 384, 456, 163 inc. 6, 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

Debo señalar -liminarmente- que en términos generales la impugnación resulta insuficiente para conmover las conclusiones del fallo, toda vez que se omite efectuar una réplica concreta y eficaz a los fundamentos que lo estructuran (art. 279, C.P.C.C.; conf. causas Ac. 38.308, sent. del 18-VIII-87 y Ac. 66.276, sent. del 12-V-98).

Al formular su crítica aduce el recurrente que de las declaraciones testimoniales surge acreditada la relación causal entre el hecho y la cosa riesgosa, pero lo cierto es que omite hacerse cargo del pormenorizado análisis que de dichas declaraciones efectúa el sentenciante y en virtud de las cuales arriba a la solución cuestionada (art. 279 cit.).

Se agravia asimismo en cuanto a que el sentenciante prescindió de la pericia alcoholimétrica, queja que en este aspecto no pasa de la exhibición de un criterio distinto al del juzgador y soslaya rebatir las consideraciones en que se sustenta esta parte del decisorio (art. 279 cit.).

El apelante arguye luego que aún de no haber existido...

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