Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 2018, expediente Rc 122010

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"ESCOBAR REYES ALBERTO C/ ASOCIACION MUTUAL SUPERVISORES FERROVIARIOS S/ DIFERENCIAS SALARIALES"

La Plata, 28 de Febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor R.A.E. demandó por cobro de diferencias salariales a la Asociación Mutual Supervisores Ferroviarios, ante el Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Junín (v. fs. 103/107 vta.).

    Transcurrido un tiempo, quien era apoderado de la entidad accionada comunicó que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 de General S.M. se inició el concurso liquidatorio de la misma y el nombramiento de liquidador (v. fs. 192/193). Sobre esa base, mediante diligencias ordenadas al efecto (v. fs. 194; 202/204; 209; 210/212; 252; 253/256), el mencionado órgano informó que se solicitó un acuerdo preventivo extrajudicial, no así concurso preventivo de la entidad (v. fs. 214 y vta.) y, más adelante, que el 31 de agosto de 2012, se decretó la quiebra de la Asociación Mutual mencionada (v. fs. 258/259).

    Ante ello, se presentó el letrado apoderado de la sindicatura designada en dicho proceso falencial (v. fs. 261/265).

    Con posterioridad, se dictó sentencia (v. fs. 301/306 vta.), por la que se hizo parcialmente lugar a la demanda y se condenó a la accionada a que abone la suma resultante de la liquidación a practicarse en juicio sumarísimo, con más los intereses que se indicaron, debiendo allegar la demandada, en primer término, la liquidación conforme las pautas que se establecieron, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo (v. fs. 301/306 y vta.).

    Luego, la apoderada del actor solicitó que se haga efectivo el apercibimiento reseñado (v. fs. 315), lo que así se decretó (v. fs. 320/321), decisión que la misma parte atacó mediante revocatoria (v. fs. 318 y vta.), que fue rechazada (v. fs. 320 y vta.).

    En ese estado del trámite, la sindicatura solicitó al Colegiado que se declare incompetente"...en la ejecución intentada por el actor...", atendiendo a la existencia del proceso falencial de la accionada, citando en tal sentido lo establecido en el art. 21 de la ley 24.522 (v. fs. 338/340).

    La parte actora se opuso a dicha petición, argumentando que no ha intentado aún ejecutar la sentencia de autos, sino tan solo lograr su cuantificación (v. fs. 342 y vta.).

    El Tribunal hizo lugar al planteo introducido, por lo que declinó su competencia para continuar interviniendo en estas actuaciones. En tal sentido, invocó lo prescripto por los arts. 21 y 132 de la ley...

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