Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Noviembre de 2021, expediente CNT 014667/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14667/2020

AUTOS: ESCOBAR, P.A. c/ LABORATORIOS BAGO S.A.

s/INDEMNIZACION ART. 212

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor de la presentación efectuada digitalmente mediante el sistema Lex 100 en la que cuestiona la decisión adoptada por la judicante de grado al desestimar la pretendida indemnización del art. 212 párrafo de la L.C.T. También controvierte el rechazo de la multa reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323 y el monto fijado en grado en concepto del daño moral sufrido como consecuencia del despido discriminatorio sufrido.

  2. Refiere la recurrente como “superficial, inverosímil e infantil” el argumento vertido por la Sra. Juez de grado para desestimar la indemnización reclamada en los términos del art. 212 párrafo de la L.C.T., en tanto sostiene que lo así decidido resulta contradictorio con el carácter discriminatorio que la propia judicante a quo otorgó

    al despido de autos, ya que al decir de la quejosa “el despido discriminatorio califica y encuadra paralelamente en la situación de hecho y derecho del art. 212 tercer párrafo de la L.C.T.”.

    A mi ver el recurrente desinterpreta la normativa en juego en tanto las disposiciones del art. 212 en sus distintos párrafos no presuponen la existencia de un trato discriminatorio ni tienden específicamente a sancionarlo, aun cuando la situación de hecho subyacente pudiera validar ambos enfoques. Trataré de explicarme.

    Conforme dio cuenta la accionante en su escrito de inicio, se desempeñó para la demandada Laboratorios Bago S.A. desde el 24/9/2007 cumpliendo labores de operaria en el sector producción. Sostuvo que tanto por la posición física como por la intensidad y carga horaria en la que debía desempeñar sus tareas, con el correr de los años comenzó a padecer dolores de cintura que, luego del nacimiento de sus hijas, se fueron agravando y culminaron en un diagnóstico de hernia de disco con indicación de Fecha de firma: 04/11/2021 kinesiología y reposo. Destacó además el maltrato de sus nuevos jefes y la implementación Alta en sistema: 05/11/2021

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    de tareas de mayor intensidad que continuaron minando su salud, en tanto pese a que a raíz de una interconsulta se le recomendó la realización de tareas livianas, éstas nunca le fueron otorgadas. Relató las circunstancias padecidas durante los dos últimos años en los que sus empleadores comenzaron un “silencioso hostigamiento”, enviándola a sectores nuevos -

    como lavadero de ropa, inyectables y lavado de canastos en el piso- que le generaron una “lenta, progresiva y grave involución en la salud”. Refirió que, tras gozar de una licencia por enfermedad que, según sostuvo, la demandada interrumpió en el mes de diciembre otorgándole el alta médica y obligándola a gozar de sus vacaciones, le fueron finalmente otorgadas tareas adecuadas en las líneas manuales. Sin embargo, a los pocos días la empleadora la despidió mediante acta notarial de fecha 13/05/2019, en lo que la accionante considera un despido discriminatorio en razón de la disminución de su capacidad psicofísica.

    Surge asimismo de las constancias de la causa, especialmente del recibo acompañado por la accionante, que la demandada abonó al egreso las indemnizaciones por despido incausado, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 232,

    233 y 245 de la L.C.T.

    Sentado ello cabe memorar que tal como da cuenta el art. 212 de la L.C.T., 3° párrafo “Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración…Si estando en condiciones de hacerlo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR