ESCOBAR, OSCAR RAMON c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 28 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 038930/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente nro. CNT 38930/2022/CA1
JUZGADO Nº 17
AUTOS: "ESCOBAR, O.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/
RECURSO LEY 27348 "
Ciudad de Buenos Aires, 28 del mes de abril de 2023.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 26/10/2022, contra la sentencia de fecha 24/10/2022 que resolvió confirmar la resolución recurrida.
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A fin de contextualizar la cuestión, el reclamante relató que, al dirigirse del trabajo a su casa, por su trayecto habitual a bordo de su motocicleta con casco, apoyó en forma abrupta al frenar su pierna izquierda sosteniendo todo el peso corporal con su rodilla izquierda lo que le generó entorsis en dicha región anatómica. Fue asistido por ART, donde le realizan tratamiento médico,
radiografías, resonancia magnética y FKT (4 sesiones), con posterior rechazo de la contingencia. Asiste a la CMJ donde por dictamen se determina que el rechazo de la ART fue improcedente. Posteriormente es intervenido quirúrgicamente, le realizan cirugía, curaciones y FKT (aproximadamente 60 sesiones ) hasta el alta médica el día 28/06/2021. No regresó a trabajar ya que fue desvinculado. (v. acta de audiencia médica del 24/01/2022).
Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación del 25/04/2022, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa,
por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente sufrido el día 30/12/2019, tiene el TRES CON 50/
100 POR CIENTO (3.50 %) de incapacidad laboral permanente parcial. El accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a fs. 154/2307.
La ART demandada contesta el respectivo traslado a fs. 648/664 (cfr. Expediente Administrativo SRT nro. 368356/21)
Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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Ahora bien, se cuestiona ante este Tribunal que no se hayan efectuado en la instancia anterior, estudios complementarios ni prueba alguna susceptibles de abonar su postura de la actora.
De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada por la Juez de grado, fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.
La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,
por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes, momento procedimental que,
además, fue obviado por la Comisión interviniente.
En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT
en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,
sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;
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se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.
Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.
Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio,
todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.)
por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo Fecha de...
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