ESCOBAR MENDOZA, JUAN CARLOS c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha18 Septiembre 2023
Número de registro8029
Número de expedienteCNT 032367/2016/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 32367/2016/CA1

Expte. nº CNT 32367/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87746

AUTOS: “ESCOBAR MENDOZA, J.C. c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO.

s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 17/05/2023, que admitió la acción por reparación sistémica, se agravia la parte actora y la codemandada Federación Patronal Seguros S.A. a tenor de los memoriales digitales de fecha 30/05/2023,

    escritos que solo merecieran réplica de la parte actora. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar en primer término el rechazo a la actualización de salarios pretendida para el cálculo de las prestaciones dinerarias. En este sentido, aduce que el ingreso base del actor debe ser ponderado a valores actuales, es decir, ajustado según la pérdida del valor adquisitivo desde los períodos 2014/2015 a la actualidad. Sostiene que no adoptar tal temperamento implica la vulneración del derecho de propiedad del trabajador y del principio de progresividad lo que conlleva a un enriquecimiento sin causa a favor de la aseguradora. Solicita en concreto que se declare la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT y que se calcule el ingreso base del actor aplicando el R. desde la fecha de cada siniestro y hasta la fecha de la sentencia.

    En segundo lugar, discrepa de la solución de grado que ha soslayado la aplicación del Acta CNAT N° 2764 en tanto el criterio adoptado provoca un claro perjuicio al trabajador. Esgrime en tal sentido la insuficiencia de las tasas de interés dispuestas y del sistema de capitalización adoptado en base al inc. b del art. 770 del CCyCN que valida únicamente la capitalización de intereses hasta la fecha de notificación de demanda y no hasta la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art. 132 L.O. Invoca jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

    1

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, critica la desestimación de la incapacidad psicológica decidida por la sentenciante de grado. Explica que lo dispuesto en el punto se aparta de las constancias probatorias obrantes en la causa que aquí invoca, por cuanto si bien consideró

    la existencia de tal afección en el plano psicológico descartó que ello admita vínculo causal con las contingencias que nos ocupan. Sostiene que el plexo probatorio obrante en autos abona en forma acabada que las dolencias psíquicas se encuentran íntimamente ligadas a las afecciones físicas que padece.

    Federación Patronal Seguros S.A. deduce en primer término la inconstitucionalidad del art. 106 de la L.O. Luego discrepa de la valoración de las pruebas efectuada en el decisorio de grado. Argumenta que corresponde tener por reconocido por la actora que en su oportunidad rechazó el siniestro denunciado y que la prueba testimonial carece de fuerza probatoria para abonar el nexo causal determinado. Cuestiona el sistema de capitalización adoptado en origen por tratarse de contingencias anteriores a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación. Sostiene que resulta de aplicación el art.

    623 del Código Civil y que el decisorio de grado vulnera las garantías constitucionales de su mandante al resultar arbitrario y confiscatorio del patrimonio de la aseguradora.

    Por último, apela la regulación de los honorarios por considerarlos altos.

  3. Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada y más allá del planteo procesal efectuado por la accionada, cabe señalar que el actor reclamó la reparación sistémica por enfermedad profesional como consecuencia de las tareas cumplidas para su empleadora Granja Tres Arroyos S.A. y por el accidente por el hecho y en ocasión del trabajo protagonizado con fecha 12/3/2015, circunstancias que le provocaran lesiones físicas a nivel columnario, en la rodilla y tobillo derecho, así como también en el plano psíquico.

    En forma liminar, cabe poner de relieve que se encuentra fuera de debate que la aquí aseguradora recepcionó varias denuncias por parte del trabajador relativas tanto a las afecciones que endilga al débito laboral como al episodio dañoso ocurrido el 12/3/2015, lo que viene abonado por la documental traída por la aseguradora obrante a fs.

    112/119.

    Sobre el punto si bien la recurrente sostiene haber rechazado el siniestro denunciado en función de la misiva que acompaña a fs. 33-original a fs. 54- fechada el 3/2/2016 lo cierto es que más allá del desconocimiento efectuado por el trabajador en los términos de fs. 76 al que reputo válido no pudo constatarse en modo alguno que dicho rechazo existió y la temporalidad del mismo por cuanto como bien sostuvo la magistrada de 2

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 32367/2016/CA1

    grado no se llevó a cabo la prueba informativa pertinente, cuestión que estaba a cargo de la aseguradora. (cfr. Art. 377 del CPCCN)

    No obsta lo expuesto las alegaciones vertidas por el recurrente en torno al desconocimiento vertido por el trabajador por cuanto si bien resulta cierto que aquél le compete acreditar las cuestiones introducidas en el escrito inaugural no menos cierto resulta que era carga de la aseguradora acreditar las defensas introducidas en la contestación de demanda, justamente el invocado rechazo de siniestro denunciado (v. fs. 35), lo que no hizo.

    Desde este enfoque y en forma coincidente con lo resuelto en grado cabe estar a que medió silencio por parte de la aseguradora por lo que en los términos de lo normado por el art. 6 del decreto 717/1996 aceptó la cobertura en el marco de lo previsto en el art. 6 de la LRT.

    Esto último sella en forma adversa el agravio de la recurrente en el cual se cuestiona la vinculación causal atribuida en la anterior instancia con respecto a las patologías físicas detectadas por el perito médico, toda vez que la recepción de la denuncia por parte de la ART constituye la existencia de un factor laboral, que determina el nexo causal requerido por la norma legal (cfr. art. 31 LRT).

  4. Despejadas tales cuestiones, cabe indicar que llega firme a esta instancia revisora que la sentenciante de grado en base al informe médico obrante a fs.

    177/194 y aclaraciones de fs. 223/226 y el meduloso análisis efectuado al ponderar las objeciones vertidas por las partes concluyó que el actor presenta a consecuencia de las tareas ejecutadas para la empleadora una lumbociatalgia con alteración clínica, radiológica y electromiografíca, que le ocasiona una incapacidad del 7% de la total obrera-incluidos los factores de ponderación - , conforme baremo de ley.

    Tampoco se controvierte que en orden al siniestro que nos ocupa expresó que se constató lesión meniscal en rodilla derecha que requirió solución quirúrgica y limitación funcional de tobillo derecho, extremos que la llevaran a estimar la incapacidad en el 15,25% de la t.o. según baremo de uso obligatorio. Ni mucho menos que en lo concerniente a dicho episodio dañoso procedió a aplicar el método de la capacidad restante 3

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    por lo que en definitiva sopesó que la incapacidad resarcible en tal sentido alcanza el 18.36% de la t.o. -incluidos los factores de ponderación- y de conformidad con el baremo de ley.

    Efectuadas tales precisiones, los términos del memorial recursivo formulado por la parte actora conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art.

    386 y 477 del CPCCN, y en el caso adelanto que no coincido con la valoración de origen efectuada por la magistrada de grado.

    En efecto, la perita médica legista, en el informe pericial de fs. 177/194

    -luego de la inspección clínica realizada y sustentado en el psicodiagnóstico expresado por la especialista en la materia -determinó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que le produce una incapacidad del 10% t.o.

    N. que de la lectura del informe psicodiagnóstico efectuado por la Lic. C. -MN 40575- , se desprende que los hechos denunciados han tenido para la subjetividad del Sr. E.M. la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional y social.

    En este aspecto, la especialista expresó que el hecho que sufrió el evaluado es compatible con el concepto psicológico de trauma psíquico, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizada por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Además, explicó que el Sr.

    E.M. como reacción al impacto traumático producto del menoscabo en su integridad psicofísica, las limitaciones y dificultades que le acarrearon, ha desarrollado conductas desadaptativas tendientes al aislamiento, ansiedad e inhibición...

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