Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Junio de 2021, expediente CNT 036794/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 36.794/2012 (48.896)

JUZGADO Nº: 37 SALA X

AUTOS: “E.M.J.C.C.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 749/757vta. interpusieron las partes a tenor de los memoriales glosados a fs. 758/765 (actor), 767/770 (demandada MIRALEJOS S.A.C.I.F.I.A.) y 474-I/483-Ivta. (codemandada PREVENCION A.R.T. S.A.), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 484-I/485-Ivta.; 487-I/489-I; 490-I/491-Ivta.; 194-I/vta. y 195-I/197-

    I). Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento de comienzo a los agravios formulados por el actor.

    En relación con la acción iniciada con fundamento en la L.C.T., el demandante cuestiona en primer término la decisión de la sentenciante de grado de desestimar la indemnización del art. 1° de la ley 25.323 al considerar acreditados los pagos “en negro” invocados.

    No le asiste razón.

    Es que en el punto coincido con el análisis efectuado por la “a quo” para concluir que en el caso no se demostró el pago fuera de registro denunciado en la demanda.

    V. que en ese escrito liminar E.M. afirmó que durante el transcurso de la relación laboral percibió -al igual que todos los compañeros de trabajo- una suma anual de $ 1.000 abonada a fin de cada año por premio por producción que no era registrada por la empleadora. Pero lo cierto y relevante es que esos pagos se encuentran debidamente registrados por MIRALEJOS S.A.C.I.F.I.A según lo que surge del anexo de remuneraciones adjuntado por el perito contador y del cual se desprende que al actor (quien ingresó a laborar el 30/04/2010) se le abonó la suma -proporcional a ese año- de $ 700 en la segunda quincena de diciembre 2010 y la de $ 1.000 en la segunda quincena de diciembre 2011 en concepto de “gratificación especial excepcional” (ver listado de remuneraciones de fs. 617/618), extremos que al considerar la temporalidad de los pagos y los montos comprometidos evidencian que corresponden al concepto reclamado aludido.

    Fecha de firma: 22/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Lo dicho desvirtúa la versión de los testimonios ofrecidos a instancias del ahora recurrente en cuanto a que ese plus o bono de $ 1.000 que percibían en efectivo a fin de cada año no figuraba en los recibos de sueldo (ver declaraciones de fs. 601/2; 603/vta. y 607/8) (art. 90 L.O.).

    Sugiero así desatender este segmento de los agravios.

  3. ) No tendrá mejor solución la crítica respecto del monto diferido a condena por indemnización del art. 2° de la ley 25.323 en el entendimiento que para el cálculo de las indemnizaciones del art. 232, 233 y 245 L.C.T. debió tomarse como base una remuneración mensual de $ 6.051,54.

    O. de que de los recibos de sueldo agregados por MIRALEJOS

    S.A.C.I.F.I.A. al contestar la demanda (expresamente reconocidos por el actor a fs. 650)

    surgen que al momento del cese le fueron cancelados los conceptos de indemnización por antigüedad ($ 12.394) e integración del mes de despido ($ 2.680,70) por montos superiores a los que corresponderían de considerar el salario aludido informado por el perito contador como el mejor percibido, tal como se pretende (ver recibos de fs. 57 y 58). A ello agrego que el recurrente tampoco se hace cargo ni cuestiona de un modo eficaz y concreto (art. 116,

    L.O.) el principio de normalidad próxima considerado en grado para fijar una remuneración de $ 5.833,70 a fin de calcular el quantum de la indemnización por preaviso omitido y su incidencia sobre el s.a.c. (previo descuento de $ 3.677 percibidos por este concepto: fs. 58).

    Conforme los parámetros aludidos, la suma diferida a condena por indemnización del art. 2° de la ley 25.323 (ver liquidación de fs. 754vta., ap. III del fallo de grado) se encuentra establecida del modo legal y correcto, lo que lleva al rechazo de este tramo de la queja.

  4. ) En cambio admitiré el cuestionamiento por la decisión “a quo” de desestimar el incremento del art. 80 de la L.C.T.

    Digo esto en la medida en que la demandada no acompañó en forma completa las certificaciones exigidas por el aludido art. 80. O. que del formulario de ANSeS

    PS.6.2 adjuntado al contestar la demanda no surge ni las constancias de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social ni la calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos de trabajo desempeñados: conf. ley 24.576 (ver documento de fs. 50). De la constancia agregada a fs. 61 tampoco se desprende que le hayan sido entregados a E.M. estos documentos en alguna oportunidad.

    Sobre tal base, resulta claro que los certificados de trabajo jamás estuvieron válidamente a disposición del actor, por lo que la demandada empleadora no puede sustraerse al pago del resarcimiento en cuestión al encontrarse cumplido el presupuesto Fecha de firma: 22/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    fáctico al que alude la norma como requisito para la procedencia de la indemnización referida –requerimiento expreso del trabajador, el cual fue remitido el 11/05/2012: ver telegrama de fs. 71 adjuntado por la propia demandada-, por lo que corresponde modificar este aspecto del decisorio y receptar la indemnización aludida por la suma de $ 18.591 ($

    6.197 x 3: ver recibo de fs. 58).

  5. ) No tendrá recepción el cuestionamiento ceñido al rechazo del incremento del art. 132bis de la L.C.T.

    Del modo en que se resaltó en el fallo de primera instancia, de la compulsa del informe producido por la A.F.I.P. surgen pequeñas diferencias (por un total de $ 303,72)

    entre las sumas declaradas y las depositadas por aportes de la seguridad social durante los últimos 4 meses de la relación, destacándose que los 2 primeros arroja un monto depositado superior al declarado, mientras que los 2 restantes, uno inferior (ver fs. 357).

    Sobre tal base, al considerar la trascendencia de la suma mínima aludida, que en la práctica la falta de aportes se produjo -cabe reiterar- en los últimos 2 meses del vínculo laboral y al compartir los fundamentos esbozados por la señora juez “a quo” para concluir que la misma carece de entidad suficiente para ser encuadrada en el supuesto que prevé el antes citado art. 132bis de la L.C.T. (fs. 754, tercero y cuarto párrafos, del fallo), me inclino por confirmar el fallo en el aspecto aquí objeto de agravios.

  6. ) Los planteos recursivos ceñidos al monto diferido a condena por la acción por accidente iniciada y a los intereses correspondientes que devengará ese capital serán tratados conjuntamente con las apelaciones que respecto a esos mismos tópicos interpusieron las demandadas.

  7. ) Corresponde ahora incursionar en los agravios formulados por MIRALEJOS S.A.C.I.F.I.A.

    En primer término, la citada demandada -en su calidad de empleadora del actor- cuestiona la decisión de la señora juez que me ha precedido de condenarla, en relación con la acción por accidente iniciada, por su responsabilidad que emana por vía del art. 1.113

    del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa; actual art. 1.757).

    Ya he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral o plena como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente)

    que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, 1.074,

    Fecha de firma: 22/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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