Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Agosto de 2017, expediente CSS 095560/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 95560/2015 AUTOS: “ESCOBAR MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Nro. 7 del fuero por sentencia interlocutoria del 8.06.2016 de fs. 35/38, dispuso: 1) hacer lugar a la acción entablada y ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencias que deberán calcularse desde el 30.11.2013, con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, 2) imponer las costas a la demandada, y 3) regular los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de $2.000, con más IVA si correspondiere.

Contra lo decidido se dirige el recurso de la demandada de fs. 40/45, que fue concedido a fs. 46 y sustentados en el mismo acto de interposición.

En su memorial cuestiona: I) inadmisibilidad formal del amparo-

caducidad de plazo, II) naturaleza jurídica de la prestación de la actora, III) (supuestos) intereses no pedidos en la demanda y de la tasa aplicada, IV) plazo de cumplimiento con sustento en el art. 22 de la ley 24.463, V) apela honorarios por altos, y VI) de las costas.

II.

Verificado -como ha sido en causas análogas- que la accionada pudo ejercer en toda su extensión el derecho de defensa en juicio que le asiste (ver fs. 24/29 informe del art. 8 de la ley 16.986), considero innecesaria una mayor amplitud de debate y prueba para resolver la cuestión planteada tal como lo han sostenido la Fiscalía General 1 por dictamen nro. 23473 del 25.10.07 en autos 7932/07 “R.O.V. c/ANSeS s/amparos y sumarísimos” y la Fiscalía General 2 en el dictamen nro.23692 del 13.8.08 al que esta Sala adhirió por sentencia nro.120286 del 19.5.08 in re “Bareiro Barsilicia c/ AnSes y otros s/ Amparos y Sumarísimos”, expte. Nro.40246/07 en el que consideran la procedencia de la acción de amparo para el reclamo de su derecho por parte de quien demanda.

Por lo demás, la CSJN ha señalado que “el plazo de caducidad establecido por el art. 2 inc. e) de la ley 16.986, no puede constituir un obstáculo insalvable cuando, como en el caso, no se enjuicia un único acto de autoridad administrativa...

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