Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2021, expediente CNT 006101/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 6101/2016

(Juzg. N° 78)

AUTOS: “ESCOBAR, M.A. C/BABY POP S.R.L. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de junio de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes demandada y actora, según escritos de fs. 257/260 y fs.

266/271, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 262/264

y fs. 273, en ese orden.

Mediante presentación de fecha 04/08/2020 el perito contador apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- Adelanto que el recurso de apelación interpuesto por la demandada resulta inapelable en razón del monto, de conformidad con lo normado por el artículo 106 de la L.O -

modificada por la ley 24.635- que dispone expresamente que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el Fecha de firma: 30/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187”.

En efecto, los términos en los que fue formulada la presentación de la accionada indican que el pronunciamiento recurrido resulta inapelable, en razón de que el valor que se intenta cuestionar en la alzada de $62.312,87.- (monto por el que prosperó la presente acción), no excede el importe mínimo establecido en dicha norma, el que, a la fecha de la concesión del recurso (ver auto de fecha 28/07/2020, a fs. 261),

ascendía a la suma de $81.000.- ($270.- x 300, conforme el valor del bono de derecho fijo a ese momento –conforme Acta Extra n° 141 Asamblea de Delegados CPACF del 12/11/2019-).

Por tales razones, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.

257/260.

III- Sentado ello, cuestiona la parte actora el monto por el cual prosperó en origen la indemnización prevista por el artículo 245 de la L.C.T. y, al respecto, estimo que le asiste razón en punto a que dicho rubro debe calcularse sobre la base de 3 períodos.

Ello teniendo en cuenta que no resulta controvertido ante esta alzada que la relación laboral se inició el 05/03/2012, y se extinguió el 06/11/2014 (ver fs. 254 del fallo apelado), y que el art. 245 de la L.C.T. prevé una fracción mayor de 3

meses para el cómputo de un nuevo período.

En consecuencia, de conformidad con la mejor remuneración que se tuvo por acreditada en origen -sin suscitar controversia en esta instancia- (de $9.357.- ver fs. 254 del pronunciamiento de grado), y la antigüedad que tenía la Fecha de firma: 30/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

trabajadora al momento del despido (equivalente a –reitero- 3

períodos), el cálculo correcto de dicho rubro arroja la suma de $28.071.- ($9.357.- x 3).

De tal modo, propongo modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior y elevar el monto en concepto de indemnización por antigüedad a la suma mencionada, lo que así

dejo propuesto.

IV- También será receptado el cuestionamiento vertido frente al rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 2° de la ley 25.323.

En efecto, el Sr. Juez “a quo” con fundamente en lo normado por el segundo párrafo de dicha norma que establece que “si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”, y en virtud de las especiales circunstancias del caso, resolvió

desestimar el agravamiento indemnizatorio en cuestión.

No comparto la interpretación que efectuó el magistrado de grado anterior. Ello por cuanto, a mi entender, en el caso,

no se encuentran configuradas las causas que justificarían la conducta del empleador en los términos del segundo párrafo de dicha norma, en tanto se ha demostrado en la causa que la demandada abonó a la trabajadora remuneraciones fuera de registro o como comúnmente se denomina “en negro” y, por ende,

el deficiente registro de la relación laboral con una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador, como así también se ha acreditado el incorrecto Fecha de firma: 30/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

registro de la relación laboral en cuanto a la categoría laboral de la actora.

Por tanto, reitero, no encuentro conductas de la empleadora que razonablemente apreciadas permitan morigerar total o parcialmente las consecuencias derivadas de su omisión de abonar en tiempo y forma la totalidad de los rubros indemnizatorios adeudados a la trabajadora, obligándola con su proceder al inicio de la presente acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y consecuente percepción de lo que realmente le era debido y, por ende,

satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis.

R. en que la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR