Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Mayo de 2018, expediente CNT 006169/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70994 SALA VI Expediente Nro.: CNT 6169/2013 (Juzg. Nº 12)

AUTOS: “ESCOBAR MARCOS C/ SIXCOM SA Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de mayo de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta vienen en apelación las demandadas.

Las demandadas Pullmen S.A.S.E y Sixcom SA cuestionan lo decidido en primera instancia a fs. 244/246 y fs. 247/256 –

respectivamente, siendo sus agravios contestados por la parte actora en forma conjunta a fs. 259/265.

Desde esta perspectiva, adelanto que daré tratamiento conjunto a los agravios vertidos en sentido coincidente, por ambas demandadas.

Al respecto, cabe destacar que las accionadas se agravian fundamentalmente, por la valoración que ha merecido en grado la prueba colectada en autos, en orden a demostrar la Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20668356#203451338#20180515113319303 naturaleza eventual de las tareas desempeñadas por el actor; cuestionando en conclusión que se la haya considerado empleadora del actor a la accionada S.S., cuando el mismo fue provisto por una agencia de servicios eventuales habilitada.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Sra. Jueza a quo consideró no acreditado el cumplimiento de los requisitos sustanciales para la contratación eventual. En este sentido ponderó que no se encontraron configurados los presupuestos contenidos en el art. 99 de la LCT relativos al cumplimiento de labores que hicieran a servicios extraordinarios y transitorios. En consecuencia, concluyó que el vínculo laboral de autos se encuadró en el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T., por lo que la accionada Sixcom SA debe ser considerada empleadora directa del accionante.

Las demandadas cuestionan lo resuelto pero considero que los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos.

Resulta oportuno señalar que el art. 29, LCT establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20668356#203451338#20180515113319303 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI (condición esta que, tal como se expuso precedentemente, no se encuentra acreditada en la especie).

En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y...

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