Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Junio de 2022, expediente COM 015127/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “ESCOBAR

MARCELO ROBERTO c/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”EXPTE. N°

COM 15127/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 510/520 del Sistema de Gestión Informático (“SGI”) y su aclaratoria de fs. 521 del SGI?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a.E.M.R. demandó a G.G.S.

(“G.G.”) y a VOLKSWAGEN ARGENTINA SA (“Volkswagen”) a fin de que se las condene a: i) la entrega de un vehículo marca Volkswagen 0km Tiguan2.0 TSI, tiptronic, sport & style, modelo 5N22V3 SP, color negro profundo o, en subsidio, a abonar las sumas necesarias para adquirir a un tercero un vehículo de idénticas características y los gastos de gestoría y ii)

abonar los daños y perjuicios.

Relató que la decisión de adquirir un automóvil Volkswagen obedeció a la confianza que le inspiró la marca. Explicó que la forma en que abonó el rodado fue la pactada con la concesionaria. Agregó que, en función de su pago, el asesor de ventas de G.G. le comunicó vía mail que todo se encontraba imputado en sus cuentas y, asimismo, el 6/12/2013 le informó

que la unidad se encontraba en el país y había sido facturada por fábrica.

Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, mediante la carta documento del16/12/2013, el apoderado G.G. le comunicó su pretensión de anular la operación invocando la falta de producto en Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Volkswagen, lo que él rechazó por el mismo medio. Dijo que, luego, mediante correo electrónico del 16/1/2014, el área de atención al cliente de Volkswagen le informó que el modelo se estaba comercializando normalmente y que no disponía de información acerca de alguna restricción para esa unidad.

Puntualizó que más tarde V. le mostró la carta de porte,

en la cual constaba que el 7/12/2013 la concesionaria había recibido de la fabricante el automotor en cuestión.

Manifestó que la renuencia de G.G. de entregarle el auto se debía a cierta carga impositiva, regulada mediante la ley 26.929, que la fabricante le trasladó a la concesionaria, que incluso motivó la presentación en concurso preventivo de G.G., tal como —dijo— surge de solicitud USO OFICIAL

de presentación en concurso.

Alegó que su compra fue anterior a la entrada en vigencia de la norma y que no correspondía que pesara sobre él la consecuencia del conflicto entre las demandadas, ya que él necesariamente debió recurrir a una concesionaria de la red de Volkswagen para adquirir un vehículo como el de autos.

Reparó en la situación legal de G.G.. Invocó la responsabilidad concurrente de las accionadas. Argumentó respecto de la vulnerabilidad del consumidor.

Reclamó la entrega del automóvil o su petición subsidiaria, con más $4.181 en concepto de daño emergente y el 50% del valor del vehículo al momento del dictado de la sentencia en concepto de daño punitivo.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

b. En fs.92/94, se presentó G.G. y contestó demanda.

Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Reconoció la compraventa invocada por el actor. De seguido,

expuso su versión de los hechos. Alegó que, frente a la sanción de la ley 26.929 y el incremento impositivo allí regulado, el actor debió afrontar el mayor precio del bien, pero se negó a hacerlo.

Señaló que, del boleto de preventa, surgía que G.G. se reservaba el derecho de introducir cambios en la unidad vendida y que no sería responsable por demoras en la entrega ocasionadas por la falta de recepción de vehículos de fábrica, por el transporte ni por huelgas. Apuntó

que, de dicho documento, también se desprendía que la estimación de USO OFICIAL

entrega era solo a título informativo y por días hábiles, y que el precio de la unidad era el que Volkswagen Argentina S.A. indicara al momento de la entrega y que el comprador se comprometía a abonar la diferencia resultante en el plazo de48 horas.

Manifestó que correspondía rechazar la petición principal del accionante como los daños solicitados.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

c. En fs. 103/122 se presentó Volkwagen y contestó demanda.

En primer término, negó todos y cada uno los hechos expuestos en la demanda que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito de inicio.

De seguido, explicó que entre su parte y G.G. regía un contrato de concesión, y que la mencionada actuaba por cuenta y riesgo propio. En virtud de ello, planteó como defensa de fondo su falta de legitimación pasiva, por no haberse vinculado con el actor.

Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Más allá de ello, aclaró que su parte entregó la unidad a la concesionaria el 7/12/13 y se la facturó el 29/12/2013. Agregó que su parte no tenía conocimiento de la operación efectuada entre el accionante y G.G., así como no tiene conocimiento jamás de las operaciones realizadas entre los concesionarios y los clientes. Afirmó que no incumbe a su parte el precio y forma de pago pactado entre las partes, y así, en caso de ser cierto el incumplimiento alegado por la actora, le es completamente ajeno. Remarcó

que en la documentación presentada por el demandante no existe instrumento alguno que lo vincule con V..

Alegó que, sin perjuicio de ello, cabía al accionante abonar el impuesto que recaía sobre la unidad. Asimismo, impugnó los daños reclamados por el accionante.

USO OFICIAL

Fundó en derecho y ofreció prueba.

d. En fs. 157, el actor denunció como hechos nuevos determinadas declaraciones efectuadas por el Secretario de Comercio de la Nación en las cuales convocó a los directivos de las automotrices (entre las cuales se encontraba Volkswagen Argentina S.A.) con el objeto de estudiar las subas irracionales de precios.

En fs. 191, el accionante denunció como hecho nuevo la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Bs. As., del 18/2/2016, en función de la cual se impuso a G.G. una multa pecuniaria por la falta de entrega del vehículo adquirido por su parte.

  1. La sentencia de primera instancia En fs. 510/520 y su aclaratoria de fs. 521del SGI, el magistrado hizo parcialmente lugar a la demanda promovida contra G.G. y la condenó

    al pago del valor en el mercado, a la fecha del pronunciamiento, de un Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación vehículo 0Km marca Volkswagen 0km Tiguan 2.0 TSI, tiptronic, sport & style,

    modelo 5N22V3SP (o rodado equivalente de similares características, en la hipótesis que se hubiese discontinuado su comercialización) y los gastos actuales de flete y patentamiento.

    Manifestó que dichos importes se determinarían según el informe que debería presentar Volkswagen, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, sin necesidad de requerimiento mediante oficio y bajo apercibimiento de astreintes, indicando: (i) si el vehículo de marras actualmente se comercializa como vehículo 0Km. y de ser así, cuál es su precio de venta al público de la marca; (ii) de no ser así, cuál es el vehículo similar o equivalente de la marca y cuál su valor actual de venta al público en las concesionarias oficiales; (iii) cuál es para dicho bien el costo de flete y USO OFICIAL

    patentamiento. Aclaró que también podía el actor librar oficios a los mismos fines y efectos, a Info Auto y ACARA. Pruebas a partir de la cuales se determinaría el valor de condena en dicho aspecto.

    Para decidir así, entendió que habiendo estipulado la concesionaria en el formulario de preventa de fecha 31/10/2013 la entrega del rodado en la primer quincena de enero de 2014, resultaba falaz la causal por ella invocada para anular la operación (indisponibilidad del producto),

    por cuanto la carta de porte N° 2011 00755683 –expresamente reconocida en fs. 112 vta.- da cuenta de que Volkswagen Argentina S.A. entregó a G.G. S.A. el rodado involucrado en estos actuados el 7/12/2013 a las 9:15 hs. (v. fs. 38).

    Sumó a ello que la información brindada por el área de atención al cliente de la propia Volkswagen Argentina S.A. muestra que el modelo Volkswagen Tiguan 2.0 tiptronic, sport & style se estaba comercializando Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación normalmente y de que no había restricción alguna para esa unidad (v. a fs.36

    correo electrónico de fecha 16/1/2014 expresamente reconocido a fs. 229).

    Sostuvo que se tornaba innecesario examinar el conflicto sobre la diferencia de precio que G.G.S. pretendió cobrar al actor y...

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