Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Junio de 2022, expediente CIV 067038/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “E.M., FELICIANO Y OTRO C/

ARGENTINO, FIORELLA ANABEL S/DAÑOS Y

PERJUICIOS" (EXPTE. N° 67.038/2018)", el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por F. escobar M. y O.A.Q. contra F.A.A. y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro (Art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a abonar la suma de $1.353.600 al sr. Escobar M. y $1.633.800 a A.Q., dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

  2. Dicho decisorio fue apelado por ambas partes,

    quienes presentaron sus agravios de forma virtual, los que fueron respondidos por la misma vía por parte de la accionante.

    Está fuera de discusión que el día el 9 de septiembre de 2017, alrededor de las 17 hs., circulaban ambos a bordo del vehículo Peugeot Partner dominio AB700DA, de propiedad y conducido por E.M., transitando por la calle B. de ésta ciudad,

    en sentido al Centro, y que al llegar con la intersección de la Avda.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Nazca debieron detenerse por indicación del semáforo. Una vez habilitado el paso, y al encontrarse culminando el cruce, resultaron embestidos en su lateral izquierdo por el Volkswagen Gol conducido por Argentino, quien hizo caso omiso de la luz roja del semáforo que le impedía el paso y provocando las lesiones en ambos demandantes que aquí se reclaman.

  3. La magistrada de grado, consideró acreditada la versión brindada por la parte actora, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf. arts. 1737, 1738, 1739 y 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 118 de la ley 17.418).

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios y en la tasa de interés aplicada.

    a. Agravios de la actora sobre “Gastos de farmacia y tratamiento, privación de uso y daño material”

    Cabe recordar, que la parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado,

    sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv.,

    S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    El agravio en estudio respecto de la actora, debe ser declarado desierto porque muestra una breve y mera disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia, sobre los ítems referidos, pues nótese que desliza en su escrito que: “…A pesar que el J. indica que los montos son actualizados, estamos hablando de valores que al día de hoy y con el escaso valor del peso, son insignificantes.”, en cuanto a los gastos manifestaron “Cualquier traslado en taxi cuesta mínimo $500, y los medicamentos tienen un precio elevadísimo.”. En esa línea respecto a la privación de uso, “Lo mismo ocurre con el rubro privación de uso, en el que el juez de primera instancia solo condena con $20.000.” A su vez esgrimieron los accionantes que “…desde la pericial mecánica hasta el momento de esta presentación la inflación aumentó los precios en un 150%.

    Entiendo se debe tomar el costo de $181.000 y actualizarlo por inflación al día de la sentencia de grado, lo que así solicito se falle.”.

    En base a lo dicho, puede apreciarse que lo transcripto se encuentra basado en una apreciación genérica que muy lejos está de conmover,

    atacar o criticar la argumentación principal en que se estructura la decisión apelada, ya que sólo hacen referencia a los montos establecidos y a la situación inflacionaria, sin describir el error en que habría incurrido el “A quo”.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo la deserción del agravio de la actora respecto a los resarcimientos por “Gastos de farmacia y tratamiento”, “privación de uso” y “daño material”.

    a. Incapacidad sobreviniente – tratamiento psicológico El juez de la anterior instancia, hizo lugar a esta partida en la suma de $750.000 para el Sr. Escobar M. y de $1.100.000

    para O.A.Q..

    La actora se agravia de los montos otorgados en este ítem por considerarlos reducidos. Por su parte la aseguradora, refirió

    excesivas las cantidades concedidas.

    En la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados en concepto de daño físico, daño psicológico y tratamiento psicológico. Si bien no comparto el trato conjunto del procedimiento psicoterapéutico con el de los daños que componen este ítem, en el caso, serán tratados de igual manera, toda vez que no existen agravios sobre el punto, y aunque ello constituye una cuestión metodológica de orden secundario, debido a que no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en la que se hallaba antes del suceso dañoso.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.M.G...

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