Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente L. 121439

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Soria-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.439, "E., L.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP.,G.,K.,S., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte demanda (v. fs. 221/232).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 237/256).

Oído el señor P. General (v. fs. 277/278 vta.), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, L.M.E. padece "disfonía funcional crónica" (denunciada ante la aseguradora el 7-X-2010) por la cual (el día 3-I-2013) la Comisión Médica correspondiente le fijó una incapacidad del 19% del índice de la total obrera. Asimismo, que Provincia ART S.A. le abonó a la accionante la suma de $97.063 en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente parcial en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. vered., fs. 221 y vta.).

      Consideró, además, que el valor mensual del ingreso base, teniendo en cuenta el periodo correspondiente al año anterior a la primera manifestación invalidante y computando todas las remuneraciones brutas percibidas, asciende a $6.351 (v. fs. cit.).

      En lo que resulta relevante para la resolución de lalitis, el órgano judicial de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por no incluir los rubros denominados no remunerativos a los fines de calcular el valor mensual del ingreso base (v. sent., fs. 227 vta./228 vta.).

      En ese orden de ideas, con apoyo en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "P. c/ Disco S.A." y "G. c/ Polimat S.A.", expresó que el sistema legal es irrazonable toda vez que "se desentiende de la verdadera ganancia del trabajador en los términos del art. 103 de la LCT y del convenio 95 de la OIT" (v. fs. cit.).

      Sobre tales premisas, concluyó que -en el caso- devenía "...ilógico pulverizar el módulo salarial, porque el empleador liquida salarios injustamente desalarizados...", y que "...el dispositivo legal impugnado entra en frontal colisión con los principios contenidos en los arts. 19 y 21 inc. 2 de la C.itución nacional, así como con los principios de integralidad, progresividad y no regresión en materia de seguridad social, contenidos en el artículo 39 inc. 3 de la C.itución provincial , y en los art. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana –'Protocolo de San Salvador'-, y con la normativa del convenio mro. 95 de la OIT, y art. 28 d ela CN, lo que justifica la inconstitucionalidad..." (fs. cit.).

      Seguidamente, desde otro ángulo, por mayoría, desestimó la objeción constitucional efectuada por la accionante al citado art. 12, en lo concerniente al periodo computable de las remuneraciones que integran el cálculo del ingreso base, es decir, las devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante. Señaló que "...luego de la 'primera manifestación invalidante' se da comienzo a un trámite ante la ART que (más allá de distintos cuestionamientos valorativos que no son definitorios en autos) pueden estar constituidos por sustituciones de salarios (ILT), gastos emergentes (prestaciones en especie), etc, a cargo de la ART. Y que la expedición de la Comisión médica está condicionada a su intervención a pedido del interesado, que en autos estuvo motivada por presentación de la actora, recién el 7/10/2010" (sent., fs. 228 vta./229).

      Con arreglo -entonces- al ingreso así determinado ($6.351) y al porcentaje de incapacidad ya definido, se dispuso ela quoa calcular el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 para determinar las diferencias existentes a favor de la reclamante, estimando aquella en la suma de $106.164,58. A tal suma, entonces el juzgador descontó los $97.063 oportunamente percibidos, alcanzando un monto final de $9.101,58 (v. sent., fs. cit.).

      Por último, le aplicó los intereses moratorios, desde el día 3 de enero de 2013, a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 231).

    2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación de los arts. 18 de la C.itución nacional; 168 de la provincial y 163 inc. 6 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

      Afirma que el juzgador de grado omitió pronunciarse acerca de una cuestión a su criterio esencial, cual es el mantenimiento del valor del módulo salarial base de cálculo de la prestación dineraria de manera de permitir una adecuada reparación del daño (v. fs. 246).

      Destaca que, con ese objetivo, en el escrito de inicio solicitó: i) que se declare la naturaleza salarial de los rubros no remunerativos que percibía en forma mensual, normal y habitual; ii) calcular la indemnización tomando como referencia el salario mensual bruto que, por todo concepto, percibía a la fecha de la denuncia de la enfermedad profesional (7-X-2010) y ajustar el capital indemnizatorio resultante en función del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) de la ley 26.773; iii) y "como segunda solución, el cálculo del capital indemnizatorio en función del haber mensual bruto vigente a la fecha de la determinación de la incapacidad" (v. fs...

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