Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Noviembre de 2020, expediente L. 120537

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.537, "E., L.G. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 170/183 vta.).

Se dedujeron, por la Fiscalía de Estado y la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 194/198 vta. y 199/206, respectivamente).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el interpuesto por la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.G.E. y condenó a la Provincia de Buenos Aires -en su carácter de empleador autoasegurado- al pago de diferencias adeudadas en concepto de prestaciones dinerarias contempladas en los arts. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, con más los intereses calculados según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema de "Banca Internet Provincia".

      Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 7 de agosto de 2013, la actora padece una incapacidad laboral permanente parcial que, incluyendo los factores de ponderación, la invalida en un 20,96% del índice de la total obrera y que, como consecuencia de ello, percibió por parte de la aseguradora la suma total de $68.864,89 (v. vered., fs. 170/172).

      A la hora de resolver, en lo que aquí interesa -con apoyo en la doctrina y jurisprudencia que cita-, consideró que le asistía razón a la parte actora en cuanto a que correspondía incluir en la base de cálculo de la indemnización reclamada el rubro denominado "horas cores", en tanto éste era percibido con normalidad y habitualidad, y no -como lo señalaba el demandado- de forma extraordinaria (v. fs. 175 vta. y 177 vta.).

      Además, a partir del análisis del art. 1 del Convenio n° 95 de la Organización Internacional del Trabajo y por aplicación del principio de primacía de la realidad reconocido en el art. 39 de la C.itución provincial, sostuvo que no había dudas de la naturaleza salarial de dicho concepto.

      Manifestó que, en el caso, al estar en juego cuestiones tuteladas por el orden público laboral, el carácter remuneratorio -o no- de una determinada prestación que percibe el trabajador en el marco de una relación laboral depende de su propia naturaleza, sin que ella pueda ser válidamente alterada por la denominación que le asignen las partes, una negociación colectiva o normas estatales (v. fs. 176).

      Señaló que si bien la provincia demandada -en su carácter de empleadora pública- no se encontraba alcanzada por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, el rubro "horas cores" debía considerarse parte integrante del salario que percibía la accionante. Ello así, por cuanto -manifestó- las garantías que protegen la intangibilidad del salario no encuentran apoyo únicamente en aquella norma, sino también en el propio art. 14 bis de la C.itución nacional y el citado Convenio n° 95 (art. 2.1).

      Sobre la base de estas premisas, consideró que no existían dudas de que el rubro en cuestión debía ser computado en el ingreso base.

      Por otro lado, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en tanto, al establecer que corresponde tomar los haberes percibidos durante el año anterior a la primera manifestación invalidante (7 de agosto de 2013) -en lugar de hacerlo teniendo en cuenta el salario devengado a la fecha en la que la indemnización fue abonada (marzo de 2014)-, genera una diferencia económica notoria e importante que conduce a un resultado indemnizatorio irrazonable y no representativo de la pérdida de ganancia del trabajador.

      En tales condiciones, calculó la prestación por incapacidad parcial permanente en la suma de $320.338,41 ($11.978,22 x 53 x 20,96% x 65/27), juzgando que superaba el piso mínimo previsto en el art. 3 del decreto 1.694/09, conforme la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 34/13, que resultaba de aplicación en la especie, atento la fecha de la primera manifestación invalidante (v. sent., fs. 179 y vta.).

      Luego, el tribunal desestimó el...

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