Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Noviembre de 2016, expediente CIV 037870/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “E.J.G. contra Línea 242 (La Cabaña S.A.) y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Juzgado n° 65 Expediente n° 37870/09.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recursos de apelación interpuesto por las partes en los autos caratulados: . “E.J.G. contra Línea 242 (La Cabaña S.A.) y otros sobre Daños y Perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 467/485 que hizo lugar a la demanda, el actor, la demandada y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 559/563, 565/569 y fs. 570/571, los que no fueron contestados.

  1. La cuestión litigiosa.

    J.G.E. reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el 15 de febrero de 2007.

    Explicó que en esa oportunidad descendía del colectivo de la línea 242, interno 107, Dominio ACM-429 cuando el chofer arrancó

    violentamente pasándole por encima de su cuerpo con la rueda trasera generándole los daños y perjuicios objeto del presente reclamo.

    Imputó la responsabilidad por el hecho a Línea 242 (La Cabaña S.A.) y requirió la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” .

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13315603#166590633#20161111095316196 A fs. 105/109 se presentó la empresa demandada reconoció la existencia del accidente pero dio una versión diferente de los hechos.

    En ese sentido, manifestó que ese día a las 9.20 hs. el interno 107 de la línea 242 circulaba a velocidad reglamentaria por la calle P. y próximo a la parada ubicada en la intersección con la calle C. una persona que se encontraba allí le hace señas para detenerlo.

    El actor, continúa relatando, asciende a la unidad, solicita un boleto hacia la localidad de M., el chofer le indicó que se equivocó de colectivo y le informó que el que venía por detrás de él si se dirigía a dicha localidad. Acto seguido, se pone muy nervioso y baja del ómnibus arrojándole monedas.

    Ante tales circunstancias, el conductor esperó que descendiera por completo, cerró la puerta e inició la maniobra de giro a los efectos de tomar la calle S.C..

    En ese momento un pasajero le informó que la persona que había bajado se encontraba en el suelo gritando que lo habían arrollado con las ruedas traseras, circunstancia esta que considera falsa dada la entidad de las lesiones reclamadas en la demanda.

    La citada en garantía a fs. 59/60 reconoció la cobertura del seguro y adhirió a la presentación realizada por La Cabaña S.A.

    A fs. 62 el accionante amplió la demanda contra V.S., quien se presentó a fs. 88 y adhirió también a la contestación realizada por la empresa de transportes.

    El Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a V.S. y a la Cabaña S.A. a pagar al actor la suma de $ 196.600 dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, haciéndola extensiva en la medida del seguro a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A.”, con más los intereses que ordenó calcular desde la fecha en que se produjo el hecho y el hasta efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13315603#166590633#20161111095316196 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Banco de la Nación Argentina. Las costas las impuso a los vencidos (art.

    68 del Código Procesal).

    E. consentida la manera en la que se adjudicó la responsabilidad en la instancia de grado, corresponde avocarse a las partidas indemnizatorias que formaron parte de la pretensión de los reclamantes.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. Los agravios.

    El actor solicita que se reconozca una partida indemnizatoria por “Daño psíquico” y se incrementen las sumas reconocidas por “Incapacidad sobreviniente”, “Tratamiento psicoterapéutico” y “Daño moral”.

    La demandada cuestiona los montos reconocidos por “Incapacidad sobreviniente”, “Tratamiento psicoterapéutico”, “Gastos médicos de farmacia y traslados” y “Daño moral”.

    Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada y solicita que los mismos se computen conforme la tasa pasiva.

    Haciendo lo propio la citada en garantía cuestiona las sumas reconocidas por “Incapacidad sobreviniente”, “Daño moral” y objeta la tasa interés aplicada.

    III- La indemnización

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente y Tratamiento psicoterapéutico.

      Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13315603#166590633#20161111095316196 El Sr. Juez a quo rechazó la indemnización solicitada por Daño psíquico y reconoció por Daño físico la suma de $130.000.

      Por Tratamiento psicoterapéutico reconoció la suma de $18.000 tomando como referencia que cada sesión tiene un costo aproximado de $250.

      El actor se agravia solicitando que se incrementen los montos y se reconozca el Daño psíquico.

      Haciendo lo propio la demandada y la aseguradora objetan la procedencia de los rubros reconocidos solicitando en subsidio su reducción.

      Como es sabido la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad sicofísica), p. 343).

      Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada "vida de relación" que debe ser ponderada (M.I., El valor de la vida humana, p. 63 y 64).

      A fin de valorar la procedencia y el quantum indemnizatorio solicitado por este daño se cuenta con las fotocopias autenticadas de la historia clínica y del libro de guardia remitidas por el Director médico del Hospital San Juan de Dios de la localidad de R.M. de las que se desprende que el día 15/02/2007 el Sr. E. fue atendido por un cuadro de politraumatismos (conf . fs. 150/192) .

      Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13315603#166590633#20161111095316196 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Además de la prueba señalada precedentemente, se cuenta también con el examen...

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