Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Junio de 2022, expediente CNT 011556/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 11556/2011

AUTOS: E.G.E. c/ SABELEC S.R.L. Y OTRO

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Sabelec S.R.L. y Swiss Medical ART S.A. a tenor de los respectivos memoriales, que merecieron réplica oportuna por parte de la actora. Ambas accionadas apelas por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

II- Liminarmente corresponde abordar los agravios vertidos por la accionada Sabelec S.R.L. en torno a la inconstitucionalidad decretada en la instancia de grado respecto del art. 39.1 de LRT.

Sobre el punto, es menester destacar que, desde el año 2004 y hasta el presente, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los tribunales inferiores se han venido expidiendo en torno a la flagrante inconstitucionalidad de la que adolece el dispositivo contenido en el derogado art. 39.1 de la ley 24.557.

En este sentido, bástame con señalar que el Máximo Tribunal se ha expedido con extrema claridad, merced a las distintas posturas de sus ministros, en los casos “A.,

Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, del 21-9-04 (Fallos 327:3753) y “D.,

T. c/ Vaspia S.A.”, del 7-3-06 (publicado en revista Trabajo y Seguridad Social 2006, págs. 209 y stes.), y que con tales fallos, la Corte dio por terminada toda posibilidad de debate al declarar abiertamente que ningún habitante del país puede ser privado de una indemnización justa frente al daño injustamente sufrido, puntualizando que se entiende por indemnización justa sólo aquélla que repara integralmente los daños y perjuicios.

A su vez, el Alto Tribunal dejó aclarado que el Congreso de la Nación puede establecer un régimen alternativo y diferente de reparación de infortunios de trabajo pero éste no puede desconocer aquella primera premisa, es decir, la del derecho de todo habitante a una reparación justa, por lo que frente a ello y de conformidad con las consideraciones efectuadas en aquellas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Nación (a las que me remito en homenaje a la brevedad), no es posible seguir predicando que el art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 no trata desigualmente a los trabajadores.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16 y 75.22 de la Constitución Nacional, corresponde desestimar el agravio y confirmar la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, dispuesta en la anterior instancia.

En orden a los restantes planteos efectuados en torno a la aplicación al caso de las disposiciones establecidas en los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, su tratamiento deviene inoficioso, en función de la forma en que ha quedado trabado el litigio, y dado que el actor dirigió su acción en los términos del derecho común en procura de la reparación integral del daño.

  1. Sentado ello, se agravian ambas partes por cuanto la sentenciante de grado reputó

    acreditada la existencia de relación causal entre la incapacidad constatada por el experto médico; y el accidente padecido por el trabajador. S. destaca que la patología que presenta E. posee origen inculpable y Swiss Medical sostiene que no existe nexo causal entre las lesiones detectadas y el siniestro y que, a todo evento, no resulta acertada su condena en los términos del derecho común.

    Cabe memorar que el actor en el inicio sostuvo que el día 31/10/2008, mientras realizaba sus tareas habituales, sufrió un accidente al finalizar el almuerzo con sus compañeros sentados en el suelo del quinto piso de la obra, se levantó y al intentar sortear a uno de sus compañeros para evitar pisarlo, trastabilló y apoyó uno de sus pies en una plancha de telgopor que cubría el foso para las cloacas que iba desde el quinto piso hacia planta baja. Explicó que al pisar se rompió el recubrimiento y que se hundió con el peso de su cuerpo quedando colgado del hombro derecho, evitando caer hacia la planta baja; pues sus compañeros pudieron sacarlo, que ello le provocó dolor en su hombro izquierdo, que fue atendido por la demandada, que se le realizaron estudios por imágenes donde se le diagnosticó luxación en el hombro, que le indicaron reposo y sesiones de kinesiología y que el día 27/1/2009, se le otorgó el alta médica.

    Sostuvo que, consideró negligente, desaprensiva y lesiva respecto de la integridad de los trabajadores la conducta de no resguardar en debida forma y con otro tipo de material dicha fosa, poniendo en peligro la vida de los dependientes. Alegó que no le entregaron elementos de seguridad e higiene como por ejemplo cinturón y correa de resguardo para el caso de una posible caída, calzado adecuado para no resbalar, guantes,

    etc. como así también la falta de la debida información para el cumplimiento de su tarea.

    Fundó la responsabilidad de las demandadas en las disposiciones del derecho común.

    A su turno Sabelec SRL, contestó demanda, opuso excepción de falta de acción,

    negó los hechos expresados en el inicio y señaló que cumplió acabadamente con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene, por lo que rechazó la responsabilidad que se le atribuyó en el escrito inicial.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Por su parte Swiss Medical S.A., negó los hechos expresados en la demanda,

    aunque admitió el contrato de afiliación con el empleador del actor y la denuncia del accidente de autos. Alegó que, brindó al accionante las prestaciones correspondientes y que cumplió acabadamente con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene.

    Rechazó la responsabilidad que se le atribuyó en el escrito de inicio, y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    Planteados de esta forma los extremos litigiosos, cabe señalar que las quejas vertidas por ambas accionadas en torno a la minusvalía física que presenta el trabajador y su relación causal con el siniestro padecido –extremo que fuera detenida y minuciosamente analizado por la judicante de la anterior etapa– no lucen hábiles a los efectos de obtener una reforma de lo actuado.

    Ello por cuanto cabe tener en cuenta que el experto designado detalló en su informe que, con base en el examen físico realizado y demás elementos obrantes en la causa, el actor presenta limitación funcional de hombro derecho que, desde el punto de vista físico,

    le ocasiona una incapacidad del 8% de la T.O. Asimismo, con apoyo en el psicodiagnóstico practicado, informa que el actor evidencia un trastorno por estrés postraumático correlacionable con una reacción vivencial anormal neurótica de grado II,

    que le ocasiona una incapacidad del 8% de la T.O. En virtud de lo expuesto, por sumatoria residual y factores personales de ponderación determinó una incapacidad del 16,10 % de la T.O.

    A dichas conclusiones médicas, corresponde otorgarles –al igual que se merituó en grado– plena eficacia probatoria, dado que, sin perjuicio de las impugnaciones interpuestas por las codemandadas, en mi opinión, se encuentran apoyadas en sólidos fundamentos científicos y el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así

    como también ha examinado recientemente al actor, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). Cabe destacar asimismo que “...para que el Juez de la causa se aparte de los dictámenes periciales, es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente la existencia de error o el inadecuado uso que hubiesen hecho los expertos de los conocimientos científicos que por su profesión, arte o...

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