Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 22 de Noviembre de 2013, expediente 45043/09

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 45043/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89375 CAUSA NRO.45043/09

AUTOS: “E.G.E. c. U.P.S. de Argentina S.A. s. despido”

JUZGADO NRO. 9 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre De 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 843/851 apelan la parte actora y demandada a fs. 852/855 y a fs. 859/863 respectivamente.

II)- La parte actora apela porque se rechazó la multa del art. 80 L.C.T. y la del art. 1º de la ley 25323, la base de cálculo de la indemnización por despido y diferencias salariales por comisiones.

La demandada por su parte cuestiona que a quo decidió

acoger el reclamo incoado, tras concluir que el despido directo dispuesto por la demandada resultó desproporcionado a la falta cometida, teniendo en cuenta que el actor no poseía antecedentes disciplinarios.

III) Por una cuestión estrictamente metodológica trataré en primer lugar los agravios formulados por la demandada. La demandada apela la valoración que condujo al Sr. Juez de Primera Instancia a concluir que, aun probado el incidente en el que intervino el actor, la decisión de la demandada de denunciar el contrato de trabajo devino desproporcionada.

Advierto que llega firme a esta instancia que la demandada despidió al actor el día 26/06/08, en los siguientes términos: “…Se le notifica por el presente que teniendo en consideración sus reiteradas faltas consistentes en desconocer la autoridad de su supervisor Sr. A.V. como así también habiendo insultado personalmente en una oportunidad, con el agravante que estas cuestiones Ud. las ratifica mediante intercambio de e -mail y las hace pública frente a sus compañeros de trabajo, no cumpliendo las instrucciones impartidas por el mismo e impartiendo calificativos impertinentes e inapropiados hacia sus compañeras de trabajo D.E. e I. De Crecenzio, además de surgir diferencias injustificadas en su rendición de gastos…” (ver fs.06).

No se encuentra controvertido, tampoco, que a través de la comunicación remitida el día 30/06/08, el actor rechazó los incumplimientos que le fueron imputados, ratificando los términos del descargo efectuado el día 02/07/08

(ver fs. 8 y responde de fs. 9).

Así pues, teniendo en cuenta la forma en que quedó

integrada la litis y los principios que rigen la carga de la prueba (art.377 del CPCCN),

coincido con el Sr. Juez que me precedió en que era la demandada quien debía aportar elementos suficientes para acreditar los extremos fácticos invocados e n la 1

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comunicación precedentemente transcripta, así como su gravedad para justificar el despido (art.242 de la LCT).

La demandada en su queja hace hincapié en las declaraciones del Venadoro (fs. 405/408), De Crecenzio (fs. 803/506) y B. (fs.

437/440). En el caso de V. y De Crecenzio tratándose de los protagonistas del hecho, su testimonio debe ser considerado con reservas, y la demandada debió

justificar su actitud de despedir con otros elementos que corroboren la versión fáctica volcada en la comunicación rescisoria (esta Sala I, in re "Rojas Nicolás c/Comiser S.A. s/despido", SD 60.197 del 29/8/91, entre otros). En el mismo sentido,

se ha sostenido que "…quien forma parte de una discusión no es testigo de un hecho ajeno, sino protagonista de un hecho propio, por lo que su declaración más allá del juramento ritual, es ineficiente…" (CNAT Sala VI, R.A. c/Nogoy SRL y otro s/despido", SD 46.364 del 14/4/97) si, reitero, no luce acompañada de otros elementos probatorios que formen convicción acerca de los hechos en que se sustenta el distracto (art. 386 CPCC). En el caso de B. este no habría presenciado el hecho sino que...

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