Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Octubre de 2017, expediente CNT 032123/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111351 EXPEDIENTE NRO.: 32123/2014 AUTOS: ESCOBAR, F.G. Y OTRO c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGNETINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada Correo Oficial de la República Argentina S.A. a fs. 293/302 y por la actora conforme al memorial de fs. 303/304, apelaciones que recibieran sendas contestaciones de las contrarias a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 306/308 y fs. 309/310.

El judicante de grado concluyó en su sentencia de fs. 288/292 que correspondía hacer lugar a la acción deducida por los demandantes por concluir que resultan en el caso debidamente probados los presupuestos fácticos invocados por los trabajadores, en sustento de su pretensión.

Cuestiona la demandada recurrente la decisión recaída en las actuaciones por considerar que el Juez de anterior grado ha efectuado una apreciación incorrecta de las normas jurídicas aplicables en atención a que a su criterio reiteradamente se ha sostenido que un acuerdo convencional posterior puede modificar o alterar uno anterior, y cita jurisprudencia al respecto, amén de considerar que el judicante de grado no ha ponderado adecuadamente la situación de emergencia económica invocada por su parte así como la gravitación que la solución receptada puede tener en el ámbito de la empresa demandada.

Por su parte la actora cuestiona la decisión recaída en la causa por considerar que asiste a su parte el derecho al reconocimiento de las diferencias salariales diferidas a condena y solicita se proyecten las mismas hasta la fecha del dictado de la solución recaída en la causa, pues denuncia que la accionada no ha modificado la conducta de desconocer el carácter salarial pretendido de los rubros reclamados.

Se queja la empleadora de la decisión adoptada por el Judicante de la anterior instancia que atribuyó carácter remuneratorio a las sumas abonadas como Fecha de firma: 13/10/2017 consecuencia de diversas actas acuerdos suscriptas en el marco del CCT 80/93 “E” por las Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21055035#191053067#20171017111227717 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II entidades gremiales y homologadas por el Ministerio de Trabajo y, consecuentemente, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en el libelo inicial.

Adelanto que la queja en cuestión no habrá de tener favorable acogida en lo sustancial del planteo.

L. cabe puntualizar que la pretensión inicial se encontró

dirigida a la descalificación de los acuerdos colectivos que contemplan los rubros cuyo carácter salarial se discute, por contrariar normas de superior jerarquía.

Dicho esto, destaco que a mi modo de ver, todas las normas jurídicas, cualquiera sea su fuente y aun las provenientes de un convenio colectivo de trabajo, son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales.

Tanto es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente, e incluso en su nueva integración, ha declarado la inconstitucionalidad de normas de ese origen (ver entre otros, “M.M.C. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación” sentencia del 3/5/07 M. 1488 XXXVI y “F., O.F.

c/ Loma Negra CIASA” del 4/9/84, Fallos 306:1208).

En efecto, el hecho de que el rubro se origine en un convenio colectivo no priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de analizarlo en su legitimidad porque la disponibilidad colectiva no puede avanzar sobre garantías consagradas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales. Desde tal perspectiva, a mi juicio, si bien la disposición convencional pudo ser homologada -en ejercicio de control de legalidad que le compete al poder administrador-, ello no constituye un obstáculo para que, si se corrobora su ilegitimidad, el dispositivo cuestionado no sea aplicado en el caso concreto.

Como lo sostuve en anteriores ocasiones, cabe reconocer que, generalmente no ha sido necesario recurrir al difícil expediente de confrontar normas provenientes de la autonomía colectiva y homologadas por el poder administrador (con los efectos erga omnes que ello conlleva) en determinado contexto fáctico e histórico con las normas y garantías constitucionales que rigen el instituto en juego. Ello se debe a que, en primer término se debe analizar su validez y vigencia dentro de la particular distribución de contenidos normativos que establecen los arts. 8 de la LCT y 7 de la ley 14.250 según los cuales corresponde restar toda eficacia a las disposiciones de los convenios colectivos que resulten menos favorables a las establecidas en la ley. Sin embargo, esa no es a mi juicio la única vía para no aplicar una norma convencional vigente si, como en el caso, la contradicción se planteó respecto de normas de jerarquía superior.

Por lo demás, como lo he sostenido en casos similares, considero que no se le puede exigir a los trabajadores individualmente afectados que recurran al mecanismo previsto en la ley 19.549 para obtener la nulidad de la homologación ministerial –de cuya existencia y alcances incluso pueden no haber tomado razón en tiempo oportuno- y que, tampoco es necesario para plantear la invalidez de la norma con Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21055035#191053067#20171017111227717 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II base constitucional, que...

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