Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 062407/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94468 CAUSA NRO.

62407/2016

AUTOS: "ESCOBAR EDUARDO GASTON C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 153/159 es apelada por la demandada a fs.

    161/163 y por el actor a fs. 165/168. Esta última presentación mereció la réplica de fs.

    171.

  2. El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente in itinere acaecido el 01/02/2016. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el accionante es portador de una incapacidad psicofísica del 14% t.o. En virtud de ello, el señor magistrado fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo con la fórmula del art. 14 de la ley 24557. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del infortunio, conforme a la tasa establecida en las Actas Nº

    2630 y 2658 de esta Cámara.

    La demandada se queja por la procedencia de la acción. Indica que el siniestro fue rechazado en tiempo y forma por tratarse de una patología inculpable.

    Vierte alegaciones relativas a los medios de prueba y a la relación de causalidad de las dolencias y los hechos denunciados. Asimismo, se queja por la determinación de la incapacidad que porta el actor: en el aspecto físico, explica –en detalle– el proceso herniario y puntualiza que el baremo del dto. 659/96 no otorga incapacidad alguna por el cuadro que presenta el Sr. E.; con relación al psíquico, argumenta en torno a la personalidad de base. Asimismo, se agravia por la tasa de interés dispuesta y por la regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes; solicita la aplicación de las leyes 27348 y 24432, respectivamente.

    El actor, por su parte, solicita la procedencia del adicional previsto en el art. 3º de la ley 26773, como así también la incidencia del índice RIPTE en la indemnización correspondiente de acuerdo con la fórmula del art. 14 de la ley 24557.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

  3. Por razones de orden metodológico, me abocaré primeramente a examinar el agravio de la demandada vinculado al rechazo del infortunio.

    El actor adujo en el inicio que se desempeñaba como vigilador y que el día 1/02/2016, a las 5:45 horas, sufrió un accidente en ocasión de dirigirse a su lugar de trabajo: que fue abordado por dos individuos con intención de robo, que le sustrajeron sus posesiones y lo golpearon fuertemente en la zona pélvica. Refirió que realizó la pertinente denuncia ante la Comisaría Nº 48 de la C.A.B.A. y fue asistido en el Centro Médico Fitz Roy. Tras dar aviso a su empleador y efectuar la correspondiente denuncia ante la aseguradora, fue derivado al Centro Médico Asociart ART en la localidad de M., provincia de Buenos Aires. Indicó que como consecuencia de lo acontecido presenta hernia inguino-escrotal izquierda y traumatismo testicular y daño psíquico (v. fs. 6 vta./7 vta.).

    La demandada adujo en el responde haber recibido la denuncia,

    registrada bajo el nº 0399992 por una patología en zona testicular e inguinal, haber realizado los estudios correspondientes mediante los cuales se diagnosticó que la misma era de carácter inculpable. Explicó que en razón de tal circunstancia, el siniestro fue rechazado y que aquello fue notificado al actor mediante carta documento (v. fs.

    43).

    Ahora bien, resulta fundamental destacar que la aseguradora no detalló

    ni dio referencia alguna de la fecha cierta en la que –a todo evento– habría rechazado el infortunio (cfr. art. 377 CPCCN y arts. 65 y 68, ley 18345). En efecto, no encuentro constancias en la causa que acrediten que la demandada haya rechazado el siniestro en los términos del dto. 717/96.

    De acuerdo, pues, a lo normado por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/1997 establece que dicho plazo podrá

    suspenderse mas “la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión”. El propio precepto procesal prevé que “[e]l silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10)

    días de recibida la denuncia”.

    En la presente litis quedó admitido que la demandada recibió la denuncia, otorgó las prestaciones asistenciales y, lo que resulta trascendental, no adujo que hubiese rechazado tal denuncia en forma oportuna ni aportó prueba a la causa de que, en efecto, hubiese procedido a rechazar la misma de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6º del decreto 717/1996.

    Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente –aceptando o rechazando la pretensión– y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual fue demostrado.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    De tal manera, estimo que resulta de aplicación la consecuencia ya transcripta, es decir que, ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia, cabe entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6º de la ley 24.557.

    Sin perjuicio de señalar que, en efecto, las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia, insisto en que ello no libera a la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse a su respecto y en el plazo ya señalado.

    En síntesis, el hecho de que la accionada admitiera en autos que recibió

    la denuncia, importaba, pues, su carga...

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