Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2012, expediente L 98929
Presidente | Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Genoud |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2012 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., Hitters, K., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.929, "E. de Debans, H.B. contra ASE S.R.L. y Provincia A.R.T. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo). Accidente de trabajo".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 14.2 inc. "b", 15 y 18 de la ley 24.557, e hizo lugar a la acción promovida. Impuso las costas solidariamente a las codemandadas ASE S.R.L., O.A.C., F.A.C. y Provincia A.R.T. S.A. (fs. 577/589 vta.).
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 621/639 vta.), el que denegado en la instancia de origen (fs. 640/641), fue concedido por esta Corte al hacerse lugar a la queja interpuesta por la interesada (fs. 789/790).
Dictada a fs. 792 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El tribunal de origen se pronunció por la inconstitucionalidad de los arts. 14.2, inc. "b", 15 y 18 de la ley 24.557, en cuanto prevén el pago en forma de renta periódica de las prestaciones dinerarias allí establecidas, por considerar -en sustancia- que esa modalidad de pago lesiona los derechos de propiedad e igualdad, desnaturalizando la finalidad protectoria de la ley.
Luego, declaró procedente la demanda entablada por H.B.E. de Debans contra ASE S.R.L., O.A.C., F.A.C. y Provincia A.R.T. S.A., condenándolos en forma solidaria a abonar a la actora las prestaciones contempladas en los arts. 11.4, inc. "c", 15.2 Y 18.1 de la ley 24.557 con motivo del fallecimiento de J.D., quien fuera en vida su esposo, acaecido como consecuencia y en ocasión del trabajo mientras cumplía funciones de vigilador (v. fs. 584/588 vta.).
Asimismo, aplicó solidariamente a las codemandadas una sanción por temeridad y malicia, por juzgar que su conducta encuadraba en las prescripciones del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. En lo que interesa, respecto de la aseguradora de riesgos, sostuvo que no había tomado los recaudos necesarios para efectuar el pago de las prestaciones debidas en tiempo oportuno, aseverando que E. no tenía derecho a reclamar y que Debans no era dependiente de ASE S.R.L. cuando -afirmó- el trabajador fallecido había sido denunciado ante la compañía por la empleadora asegurada (fs. 586 vta./587).
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Contra la decisión de grado se alza Provincia A.R.T. S.A. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14, 15 y 18 de la ley 24.557; 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 31, 44, 75 incs. 12, 22 y 23, 76, 99, 109, 116, 121 y 126 de la Constitución nacional; 1, 15, 39 incs. 1 y 3, 45, 56, 103 inc. 13, 166 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (considerando, tercer párrafo, y preámbulo); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 7); Pacto de San José de Costa Rica (art. 24); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y arts. 1, 2, 14 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (parte II, arts. 2, 4 y 5) (v. recurso, fs. 622/vta. y 627/vta.).
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Por un lado, se agravia porque el tribunal de mérito la condenó a abonar la prestación prevista en el art. 15.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo en un único pago, siendo que -aduce- la modalidad de pago mensualizada no resulta contraria a cláusulas constitucionales, en el marco de los principios de la seguridad social que -resalta- inspiran a la normativa cuestionada.
Defiende el sistema especial de riesgos del trabajo, discurriendo sobre sus antecedentes, objeto y fines. Alega, en definitiva, que el sentenciante soslayó explicar por qué la aplicación de la ley de referencia importa, en el caso, una reglamentación irrazonable y lesiva de garantías de raigambre constitucional, imputándole -además- haber omitido pronunciarse sobre la cuestión federal llevada a su conocimiento por la aseguradora, vinculada con la constitucionalidad de los preceptos objetados.
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Por otro lado, plantea que es absurda la decisión de disponer la aplicación de la penalidad por temeridad y malicia respecto de ella.
Partiendo del análisis del intercambio telegráfico cursado entre la actora y la aseguradora, y del contenido de la pericia contable, argumenta que la compañía siempre se puso a disposición para evaluar y, en su caso, liquidar el siniestro denunciado, no pudiendo hacerlo por falta de datos necesarios, cuyo omiso aporte imputa a la reclamante.
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El recurso no ha de prosperar.
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Entiendo, pese a la postura de la recurrente -y con excepción de lo resuelto respecto del art. 14.2 inc. "b" de la ley 24.557, por no ser de aplicación en la...
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