Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 22 de Septiembre de 2022, expediente FRO 026765/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N° FRO

26765/2020/CA1 ESCOBAR, C.L. c/ INSSJP-PAMI s/ Reclamos Varios” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás).

Vinieron los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 07/07/2021, que rechazó la medida cautelar peticionada.

Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a esta Alzada y recibidas en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltas.

La Dra. V. dijo:

1º) La recurrente al apelar sostuvo que la medida cautelar innovativa era idónea para asegurar el resultado del proceso y anticipar la satisfacción de la pretensión correctamente demandada con carácter provisorio hasta que se resuelva la cuestión principal.

Expuso que resulta objetable el decisorio que rechazó la medida cautelar instada, por cuanto si bien atendió a las pruebas hasta aquí aportadas,

resultó en favor de la demandada, sin sustentar el principio “in dubio pro operario”

a su favor.

Dijo que de las propias probanzas de la accionada, surge el reconocimiento a la situación de adulteración de certificado médico que fue atribuido a otro empleado, es decir que el hecho por el cual se sustentó el despido de la demandada ha sido imputado a otra persona y sin tener resuelta la instancia penal. Para ello citó extractos de la resolución administrativa.

Señaló que su parte sólo se comunicó con un compañero de trabajo para dar cuenta de su inasistencia por enfermedad, y no por ello puede imputársele un ardid doloso y malicioso, ya que desconocía absolutamente el accionar de M.R.C..

Adujo que su parte creyó que al comunicarle a su compañero su ausencia éste daría aviso a los superiores, quedando disponible a la revisión Fecha de firma: 22/09/2022

Alta en sistema: 26/09/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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médica que pudieran enviarle, ya que ante una indisponibilidad le resultaba imposible someterse al estudio médico simplemente en pos de obtener un certificado.

Indicó que el "in dubio pro operario" es una de las tres manifestaciones del principio protectorio, y dijo que se encuentra contenido en el segundo párrafo del art 9. de la LCT comprensivo de dos ámbitos: el referido a la duda sobre la interpretación o alcances de una norma y en segundo lugar respecto a la apreciación vertida en una causa al momento que la tiene que evaluar.

Sostuvo que del estudio de la prueba aportada por la demandada surgen meros dichos, ya que no se acompañó denuncia penal, no se elevó a juicio y mucho menos se obtuvo sentencia condenatoria en su contra, solamente se acompañó un sumario interno vulnerando los preceptos aludidos ut-supra.

Expuso que el magistrado no consideró que el despido directo haya sido desmedido en relación a la situación fáctica descripta, aún cuando la imputación de falsedad del certificado fuera dirigida a otra persona diferente de la actora y respecto de la cual no se acompañó apercibimiento o sanción preliminar.

Dijo que deben reconsiderarse y evaluarse las pruebas,

reincorporando a su parte atento a la acreditación de la verosimilitud del derecho,

y porque además la no percepción de la remuneración le genera un daño irreparable, por no poder afrontar su vida diaria.

2º) La actora en su escrito inicial adujo haber ingresado al Instituto el 05/01/2009 cumpliendo tareas administrativas. Indicó que fue imputada de haberse valido de un certificado médico apócrifo de fecha 08/01/2018 y consecuentemente despedida bajo lo normado en el art. 242 de la LCT.

Esto motivó un intercambio epistolar entre partes y ante la negativa de la demandada a reintegrarla a su puesto inició la presente acción ordinaria de nulidad del despido, acción de reinstalación a su puesto de trabajo y medida cautelar contra el INSSJP solicitando la inmediata reincorporación y el Fecha de firma: 22/09/2022

Alta en sistema: 26/09/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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pago de las indemnizaciones legales por el daño causado por la conducta arbitraria desproporcionada y discriminatoria del empleador.

Como medida cautelar innovativa requirió que se dejara sin efecto el despido y se la reinstalara preventivamente hasta tanto se dicte sentencia de fondo.

Expuso que la emergencia se da ante el carácter alimentario que se vio afectado y que da cuenta del peligro concreto y cierto de causar un daño grave e irreparable. Fundó la verosimilitud en la documentación agregada y expuso que debe presumirse la existencia del móvil discriminatorio.

El magistrado rechazó la medida peticionada y consideró “…Que en este estado inicial de la causa, de la documentación presentada por las partes y sin entrar a realizar un análisis pormenorizado de la cuestión de fondo debatida en la misma, advierto que “prima facie” los citados requisitos no se encuentran aquí reunidos con lo cual entiendo que sería apresurado conceder lo peticionado como cautela, más aún cuando lo requerido en tal concepto exige, a mi criterio,

una mayor rigurosidad de análisis y prueba que no se dan en esta etapa del proceso.

A esto debe sumarse que tampoco encuentro que exista un temor fundado o un peligro inminente de que el derecho reclamado se pierda o se deteriore durante el transcurso del pleito, más allá del carácter alimentario y de la naturaleza laboral de lo pretendido; razón por la cual y en orden a las citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales…”.

3°) La labor de la jurisdicción ha de limitarse a revisar si fue acertado el rechazo de la medida cautelar solicitada. Tal es la cuestión traída a juzgamiento de la alzada, vinculada con los límites objetivos de la resolución apelada, sobre la que se encuentra aquella habilitada para expedirse en la actual oportunidad procesal.

Toda medida cautelar debe ser apreciada con criterio restrictivo,

en atención a...

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