Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Abril de 2021, expediente CNT 025729/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIACAUSA Nº CNT 25729/2019/CA1: “ESCOBAR

BRIAN NICOLAS C. PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”-

JUZGADO Nº 37

Buenos Aires,

El Dr. A.H.P. dijo:

La señora juez de la anterior instancia decidió admitir la defensa incoada por la parte demandada y en su consecuencia, declararse incompetente en razón del territorio para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, y recurrida la resolución, naturalmente por la parte actora, es mi criterio que corresponde confirmar lo resuelto.

Pará así decidirlo cabe descartar, en primer término, la eventual inaplicabilidad de la ley cuestionada en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento. En este sentido, el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ““U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen al dictamen del Sr. P.F. USO OFICIAL

Subrogante, se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

En lo que refiere a lo sustancial de la controversia, he de tener en cuenta, como punto de partida para el análisis que realizaré a continuación, que el Tribunal Superior de la Nación ha invariablemente destacado, en criterio que en lo particular comparto, que “…en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos”, por lo cual “El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes” dado que “no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto”,

perspectiva desde la cual “…el control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 286:76;

288:325; 300:1087; 333:447, entre muchos otros) (CSJN, 6/11/2018 “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros” elDial.com - AAAD57), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo cual requiere, inexcusablemente, la demostración del agravio en el caso concreto, y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. Fallos: 256:602;

258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919;

324:920 y 325:1922)(CSJN, 15/3/2911 “San Luis Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otras s/ acción de nulidad” elDial.com - AA6A2A).

Fecha de firma: 30/04/2021

Alta en sistema: 05/05/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

En este sentido, la lectura de las actuaciones cumplidas permite observar que, pese a las alegaciones formuladas en la demanda contra el régimen de instancia administrativa obligatoria prevista en la ley 27.348, el propio demandante dice haber formulado su reclamo ante la comisión médica jurisdiccional de la localidad de Lanús, contexto en el que no solo no se advierte ni se explica en la apelación de qué modo configuraría un agravio al orden constitucional el tener que recurrir la resolución por vía de un recurso y no a través de una demanda directa, sino que, en lo que aquí interesa, tampoco identifica tal perjuicio con relación a la disposición que, más allá de la vía que corresponda utilizar, establece que la revisión de lo actuado por las comisiones médicas corresponde a los tribunales de la jurisdicción territorial del domicilio de la comisión médica que intervino, en el caso voluntariamente elegida por el reclamante, desplazando de tal modo la operatividad del art. 24 de la L.O. para los accidentes y enfermedades de trabajo reguladas por la ley 24.557 y 26.773.

En lo que refiere a la legitimidad de esta norma, he invariablemente señalado que no existe ninguna previsión de orden constitucional que ampare el derecho de una Provincia, o del Estado Nacional en ejercicio de la jurisdicción correspondiente a los tribunales locales de la ciudad, de atribuirse la facultad de conocer en hechos ocurridos en otra jurisdicción por la sola radicación del demandado en la propia, perspectiva desde la cual las previsiones relativas a la competencia territorial contenidas en el art. 1ro de la ley 27.348 no infringen ningún imperativo de orden constitucional relativo a la distribución de competencias entre los distintos estados de la federación, y tampoco suponen una restricción del acceso a la jurisdicción, desde que el actor tiene a su alcance un abanico adecuado de opciones que le permiten la formulación de su reclamo ante tribunales especializados y competentes, entre ellos aquel que corresponde a su propio domicilio.

Desde tal perspectiva, y reconocida la legitimidad de las normas atinentes a la competencia territorial establecidas en la Ley 27.348, cabe concluir que en tanto el actor opto por formular su reclamo ante la comisión médica de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.

Las costas de Alzada serán impuestas en el orden causado dada la naturaleza controvertible de la cuestión debatida.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones con sustento en la ley 27348 .

II.- Preliminarmente señalo, que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

En efecto, además del previo y obligado control de constitucionalidad de la norma, también tuvo lugar la interpretación en torno a la aplicación intertemporal de las leyes, esto es, en aquellos supuestos en los que el accidente –o la toma de conocimiento de la enfermedad- acontecieron antes de la modificación normativa, mientras que la interposición de demanda, se efectuaba en vigencia de la Ley 27348.

Observo que determinar dónde va a ser remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Fecha de firma: 30/04/2021

Alta en sistema: 05/05/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales) deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será

competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19

y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –C.P.9.C.- .

Al respecto, advierto que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia,

garantía constitucional (...

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