Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Febrero de 2000, expediente L 70011

PresidenteSalas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, P., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.011, “E., A.D. contra Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros S.R.L. Cobro de indemnización por enfermedad”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 202/203 y la sentencia de fs. 204/213 vta.?

Caso negativo:

2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda iniciada por A.D.E. contra Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros S.R.L., en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de las afecciones que padece, con sustento en el derecho común.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia transgresión de los arts. 29, 37, 38, 44 inc. “e” de la ley 11.653; 175, 354 inc. 1º, 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1109 y 1113 del Código Civil. Alega en lo esencial que el tribunal de grado incurrió en absurda apreciación de los hechos y de las pruebas arrimadas a la causa.

  3. En mi opinión, tanto el veredicto como la sentencia deben anularse de oficio.

    Ello es así porque al impetrar el reclamo de autos la parte actora sustentó la responsabilidad de la demandada no sólo en el art. 1113 del Código Civil, sino también en el art. 1109 del mismo cuerpo legal por cuanto sostuvo que existió negligencia culpable respecto a las condiciones en que E. tuvo que prestar su tarea, en tanto el principal no adoptó las medidas necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica del trabajador (ver fs. 25 vta., 26, 27 vta. y 28).

    Es entonces que el promotor del juicio fundamentó la acción entablada tanto en la responsabilidad objetiva (art. 1113 del Código Civil) como la subjetiva del principal...

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