Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Agosto de 2017, expediente CNT 065037/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 65.037/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51168 CAUSA Nº 65.037/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 27 En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “ESCOBAR ALDO ESTEBAN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de origen que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la codemandada “GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”, por la parte actora y por la coaccionada “TOWERTON S.A.”, a tenor de los memoriales obrantes a fs.866/878, fs. 881/882 y fs. 888/894 respectivamente.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo centra su crítica en la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del artículo 1074 del Código Civil de V.S., Ley 340. Asimismo disiente con el punto de partida de los accesorios de condena y la tasa de interés aplicable al caso. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y de los peritos actuantes, por elevados.

El actor cuestiona el monto indemnizatorio decidido en origen, por estimarlo exiguo.

A su turno, la empresa empleadora del accionante, reprocha la responsabilidad civil endilgada y la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado. Por último, cuestiona la totalidad de los emolumentos regulados en origen.

La representación letrada del demandante recurre a fs. 880 los estipendios fijados a su favor, por estimarlos reducidos, haciendo lo propio la perito contadora a fs. 865.

Corridos los pertinentes traslados, el accionante y la codemandada “EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”, proceden a contestarlos mediante las piezas glosadas a fs. 883/886 - 909/912 y fs. 896/907 respectivamente.

II.-Por cuestiones de orden metodológico abordaré en primer lugar el agravio vertido por “TOWERTON S.A.” respecto a su responsabilidad. Adelanto que el recurso no será

receptado.

Efectúo esta afirmación porque del informe médico obrante en autos a fs. 747/754, se extrae que el Sr. E. presenta frente a la palpación abdominal, una hernia inguinal derecha que asoma por el anillo reducible fácilmente, se descarta que sea congénita. Se agrega que no puede realizar esfuerzos, lo que le provoca una minusvalía del 16% de la total obrera, conforme baremo de la Ley 24.557; esto es el decreto 659/96.

A su vez, agrega el experto que el demandante padece de alteración dérmica en ambas manos, que le produce una minusvalía del 12% de la t.o. que se encuentra vinculado causalmente con los hechos debatidos en autos.

Las impugnaciones vertidas por las codemandadas (fs.767/769, y fs. 772/773) han sido respondidas de manera concluyente por el idóneo, al indicar que no existen Fecha de firma: 09/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19827515#183592497#20170809120142041 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 65.037/2013 antecedentes de patología inguinal (fs.803), por lo que el informe presentado y analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra sólidamente fundado técnica y científicamente (estudio clínico y ecografía) por lo que le otorgo pleno valor probatorio (arts.

386, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 93 L.O.). Así tengo por acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el 28% de la t.o. en función a los hallazgos informados por el galeno.

A su vez, de la prueba testimonial rendida en autos, surge del Sr. M. (fs. 499/500)

que el actor era operador de fibra de vidrio, que manipulaba químicos tales como resina, tolueno, acelerador de químicos y secantes y fibra de vidrio, que debía levantar peso, placas de dos metros por tres con un peso entre diez y 15 kilos y tachos de resina de 200 litros, de fibra de vidrio entre 15, 20 kilos, hierros, que el piso del lugar de trabajo estaba en partes roto y en parte con descarte de resina que resbalaba, muy desparejo y deformado, que la pistola que usaba el actor la limpiaba con tolueno o algún otro diluyente, que el lugar no estaba ventilado de manera correcta, que los extractores no estaban en condiciones ni tenían buen mantenimiento, que los elementos de seguridad que daban a diario eran pocos, que daban barbijos –no seguros para la manipulación de elementos químicos-, faja, botines, pantalón, camisa y guantes de tela, que no se podían usar porque la resina los quemaba, los endurecía, que por ello laboraban manipulando químicos con la mano. Agrega que el accionante padecía de hernia, dolor de cintura, conjuntivitis por los químicos.

La impugnación formulada por la recurrente (fs. 513/516) aparece inidónea al fin perseguido, por cuanto la declaración aparece clara, precisa y concordante con lo expuesto en el libelo inicial y resulta convincente, por lo que le otorgaré pleno valor convictivo y me permite concluir que las tareas desplegadas por el accionante le demandaban un esfuerzo físico importante y las condiciones ambientales del lugar eran inadecuadas para el cumplimiento de las tareas. (arts. 386 y 456 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)

Por lo demás, las manifestaciones obtenidas de los testigos a propuesta de las codemandadas, Sr. Insaurralde (fs. 624/625 y fs. 668), Sr. F. (fs. 634/635), Sr.

  1. (fs. 636/y vta.), Sr. Campos (fs.669/y vta.) revelan que entregaban elementos de protección cada vez que se rompían, (fajas –que se otorgaban si eran necesarias-, casco, barbijos, guantes, zapatos), que el actor efectuaba las tareas a mano, que los tambores de resina tienen un peso de 200 kilos que se colocan manualmente sobre la zorra, que el piso del establecimiento es de cemento alisado que se lo recubre con un film de polietileno para facilitar su limpieza, que las pieza que se fabrican son de una medida de 2 por 2 metros, de 1 por 1, de 2 por 1,5 o de 3 x 3,50 las que se manipulan en forma manual; por lo que no favorece la postura de la recurrente, sino que afirma lo explicado por el demandante en el libelo inicial.

Por...

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