Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2014, expediente L 97077 S

PonenteNegri
PresidenteKogan-Soria-Negri-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., Hitters, G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.077, "E., A. contra C.H.. S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 de Avellaneda acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (sent., fs. 837/863 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (actora, fs. 883/914 vta.; demandada, fs. 916/1019), concedidos por el tribunal de grado a fs. 1022/1025 vta., oportunidad en la cual también concedió los recursos extraordinarios de nulidad que -en su criterio- habían deducido ambos litigantes.

A fs. 1038 y vta., esta Suprema Corte declaró mal concedidos los supuestos recursos extraordinarios de nulidad, en la inteligencia de que no se desprende de las citadas piezas recursivas el planteo de la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Dictada la providencia de autos (fs. 1044) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por A.E. contra "C.H.. S.A.", en cuanto pretendía la reparación de los daños y perjuicios derivados de las dolencias auditiva y columnaria que contrajo como consecuencia de las tareas desempeñadas bajo su dependencia.

    Por otra parte, consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la accionada respecto del reclamo por la patología varicosa, e hizo lugar -por mayoría- a la compensación solicitada por la demandada sobre la suma determinada por la incapacidad resultante de la dolencia columnaria; ello, en virtud de la similitud de la fecha de percepción y la toma de conocimiento de la aludida minusvalía.

    Asimismo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "Liberty A.R.T. S.A.".

    Después de aclarar que el actor reclamó, con sustento en las normas del derecho común, la reparación de diversas patologías (varicosa, auditiva y columnaria), analizó la defensa de prescripción opuesta por la accionada y estimó -como ya se adelantó- que resultaba procedente respecto de la dolencia varicosa, pues, en el veredicto (cuarta cuestión, fs. 834), se acreditó que, con independencia del grado de incapacidad que la misma le produjo, el actor tomó conocimiento de su minusvalía en julio de 1996, cuando quedó consolidado el proceso patológico evolutivo que lo afectaba. En cambio, desestimó la defensa indicada respecto de las restantes dolencias.

    Sentado ello, y en el entendimiento de que la pretensión se encontraba sustentada en la invocada inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, declaró la invalidez de dicho precepto normativo (fs. 840/842 vta.).

    Luego, ingresó a analizar si concurrían o no los presupuestos de la acción civil deducida, y estimó acreditada la existencia de responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil, pero no la prevista en el art. 1109 de esa normativa de fondo (fs. 842 vta./844).

    Juzgó, entonces, procedente la demanda incoada por las dolencias auditivas y columnarias.

    Para así decidir -por mayoría de opiniones- tuvo en cuenta que, con las pruebas producidas en la causa, resultó demostrado que el trabajador padecía: (i) una hipoacusia perceptiva bilateral, con características de un traumatismo acústico crónico, que le provocó una incapacidad parcial y permanente del 19,55% de la total obrera, dolencia que juzgó causalmente vinculada con las labores desarrolladas por el accionante a favor de la demandada; y (ii) una patología columnaria que le acarreó una minusvalía del orden del 25%, la cual, conforme lo entendió el perito médico, reconocía un origen multifactorial, estimando que el porcentaje atribuible al trabajo era del 50% (ver cuestiones segunda y cuarta del veredicto, fs. 828/830; 831; 833/835 y 835 vta.).

    Tras comparar el importe al que -por ambas patologías- hubiera resultado acreedor el actor por aplicación de los arts. 12 y 14 de la ley 24.557 ($ 23.873,33), con aquel otro que le correspondería percibir de conformidad al principio de la reparación integral contemplado en el Código Civil ($ 52.093,42), estimó que, respecto del capital de condena determinado por la dolencia columnaria, correspondía deducir el importe de $ 5.000 efectivizado con anterioridad al actor, en concepto de crédito compensado- en atención a la fecha en que fue percibido y la toma de conocimiento de la afección (fs. 845 vta.).

    A partir de ello concluyó -por mayoría, y con sustento en la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en la causa L. 87.394, "V. de C., M.C.", sent. del 11-V-2005- que el monto final a cargo de la empleadora ascendía a $23.220, por constituir la parte del daño no cubierta por el sistema reparatorio especial. Es decir, el resultante de descontar del total lo que le hubiera correspondido percibir en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, más el importe de la suma compensada -$ 52.093,42 - $ 23.873,33 - $ 5.000- (conf. fs. 845 vta./846).

    Sin embargo, aclarado ello, decidió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por "Liberty A.R.T. S.A." (citada al proceso como tercero), "por la evidente carencia de cobertura para indemnizaciones fincadas en responsabilidad civil", resultando extrañas al objeto de la contratación, que sólo cubría las prestaciones previstas en la ley 24.557. En consecuencia, rechazó la pretensa condena respecto de la mencionada aseguradora (ver fs. 846).

    Determinó luego el juzgador -por mayoría- que, desde la exigibilidad del crédito y hasta el 7-I-2002, fecha en que "fue derogado el régimen de convertibilidad" por la ley 25.561, el capital de condena devengaría intereses a la "tasa pasiva"; y que -a partir de la fecha mencionada y hasta el efectivo pago del crédito- los accesorios debían calcularse de conformidad a la "tasa activa" que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de préstamo (sent., fs. 846/848).

    Finalmente, impuso las costas de la siguiente manera: (i) a la demandada por las acciones que se declararon procedentes; (ii) al actor por la pretensión que declaró prescripta; (iii) en el orden causado, las derivadas de la intervención de la aseguradora de riesgos del trabajo, cuya excepción de falta de legitimación pasiva acogió; y (iv) comunes, las originadas por la intervención de los peritos (fs. 862 vta./863).

    Para culminar, ordenó que la regulación de honorarios fuese practicada en todos los casos de conformidad al art. 505 del Código Civil -modificado por ley 24.432- (ver fs. 848 y 862 vta./863).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 39 de la ley 24.557; 512, 906, 1074, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 163 incs. 5 y 6, 255, 363, 375, 474 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial, y 63 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, invoca violación de la doctrina legal que individualiza (fs. 916/1019).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

      Señala que la mayoría del tribunal interpretó erróneamente tanto la doctrina legal que esta Corte ha establecido en la causa L. 80.735, "Abaca" (sent. del 7-III-2005), como la jurisprudencia que emana del precedente "A." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. del 21-IX-2004).

      En ese sentido, destaca que los presupuestos fácticos que se verifican en la especie difieren completamente de los que se presentaron en el mencionado fallo de la Corte nacional. Ello así, pues, en la presente causa, el actor no reclamó por un accidente, sino por una "enfermedad que entiende ser profesional", y, además, las pautas indemnizatorias de la ley especial "no inculcan confiscatoriedad" al resarcimiento al cual tendría derecho el accionante por la vía civil.

      Al respecto, expresa que el tribunal de grado incurrió en una absurda fijación del monto indemnizatorio que utilizó como parámetro para efectuar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, pues, para fijar el quantum de la reparación integral, acudió a una fórmula que "no es de aceptación pacífica por los tribunales del fuero", estableciendo, además, un importe "desmesurado, absurdo, arbitrario y discrecional" en concepto de daño moral, y soslayando, asimismo, las prestaciones en especie y las ventajas comparativas que ofrece la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Añade que el fallo transgrede la doctrina legal sentada por esta Corte en el caso L. 81.216, "C. c/ Dycasa" (sent. del 22-X-2003), habida cuenta que el tribunal de grado no ordenó ninguna reconducción del proceso y, además, liberó de toda responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. También denuncia violada la doctrina que emana del precedente L. 75.346, "B." (sent. del 25-IX-2002), y la jurisprudencia que la Corte nacional ha establecido en el fallo "G." (sent. del 1-II-2002).

      Finalmente, realiza una extensa defensa de la validez constitucional del art. 39.1 de la ley 24.557, norma que -en su criterio- no viola el principio de igualdad, ni el derecho a obtener una reparación integral, ni el derecho de propiedad del trabajador.

    2. En segundo lugar, se agravia del rechazo parcial de la excepción de prescripción.

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